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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000425
SOLICITANTES:
NINOSKA YOJAINNY BORGES y JUAN JOSÉ PEÑA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.855.925 y V-14.648.998, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
ANYIS ROSALY SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 182.571, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2016 (f. 1 y anexos folio 2 al 6), por los ciudadanos NINOSKA YOJAINNY BORGES y JUAN JOSÉ PEÑA GALINDEZ, asistidos por la abogada Anyis Rosaly Suarez.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 7), este tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a la solicitante a indicar fecha exacta de separación.
El Tribunal, hace las siguientes observaciones:
En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciables, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de una Solicitud de Titulo Supletorio, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil “El juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”. Así las cosas, de la norma en cuestión destaca dos (2) de los rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del propio Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En todo caso, en los caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, y es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican.
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En el caso que nos ocupa, desde el día 3 de mayo de 2016, la parte interesada no ha impulsado la
presente solicitud, por lo que han transcurrido más de un (1) año sin que el solicitante haya actuado,
motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la solicitud de divorcio 185-A.
Respecto al interés Procesal, según el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho
Procesal Civil” el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en
concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el
derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en
concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación
jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un
daño injusto, personal o colectivo; y el cual ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a
lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la
acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de
oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp.
Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés
procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial
para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si
teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o
el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la
acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad
jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir
durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la
oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes
de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo
que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3,
5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es
una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la
acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser
aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el
accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida
total del impulso procesal que le corresponde…”. (Subrayado del Tribunal)
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra
aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el
artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta claro, que es evidente la falta de
interés de la parte solicitante de continuar con el presente asunto, ya que no instó de manera alguna la
continuación del proceso, en virtud que desde el 3 de mayo de 2016, y hasta la presente fecha, no ha
comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que
resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del
solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA
PERDIDA DEL INTERES PROCESAL del actor, en la solicitud de divorcio 185-A, y en consecuencia se
da por terminado el presente procedimiento, interpuesto los ciudadanos NINOSKA YOJAINNY
BORGES y JUAN JOSÉ PEÑA GALINDEZ, asistidos por la abogada Anyis Rosaly Suarez, plenamente
identificados en autos, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud y su pronta remisión
al archivo judicial y así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
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Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 9:35 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez