REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-T-2010-000072

DEMANDANTE: EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.035.408, abogado inscrito en los IPSA bajo el N° 17.827, de este domicilio.

DEMANDADO: OSCAR MELENDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.836, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE: KP02-T-2010-000072.

I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 5 de noviembre de 2010, por el ciudadano Edgar Isaac Sánchez, contra el ciudadano Oscar Meléndez Riera, por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (f. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 15).

Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 16), el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación del demandado.

En fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 20), la parte demandante presentó diligencia manifestando que consignó copias y emolumentos a fin de la citación del demandado.

En fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 21), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte demandante cumplió con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a la citación.

En fecha 17 de marzo de 2011 (fs. 22 al 28), el Alguacil del Tribunal consignó compulsas de citación de los demandados sin firmar, en virtud de haber resultado imposible localizar al mismo.

En fecha 22 de marzo de 2011 (f. 29), el abogado Edgar i. Sánchez, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando la citación por carteles del demandado. Lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 14 de abril de 2011 (f. 30 y 31) y cuyas resultas constan a los folios 32 y 33.

En fecha 11 de octubre de 20111 (f. 34), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fiado el cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2011 (f. 35), el abogado Edgar i. Sánchez, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando la designación de defensor ad-litem al demandado. Lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 24 de enero de 2012 (f. 36 y 37), ordenándose la notificación del mismo y cuyas resultas constan a los folios 38 y 39.

En fecha 18 julio de 2012 (f. 40), se efectuó juramentación del defensor ad-litem designado por el Tribunal.

Mediante diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2012 (f. 41), la parte demandante solicitó la citación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012 (fs. 42 y 43), cuyas resultas constan a los folios 44 al 46.

En fecha 10 de octubre de 2013 (fs. 47 y 48), el defensor ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda.

Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013 (f. 49), el Tribunal fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 50).

En fecha 12 de noviembre de 2013 (f. 51), se llevó acabo la audiencia preliminar con presencia únicamente del defensor ad-litem designado.

Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2013 (fs. 52 y 53), el Tribunal fijo los límites de la controversia.

En fecha 21 de noviembre de 2013 (fs. 54 al 56), el defensor ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013 (fs. 57 y 58), el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

En fecha 17 de marzo de 2014 (f. 62), el defensor ad-litem presentó diligencia solicitando avocamiento de la juez temporal.

Por auto dictado en fecha 3 de abril de 2014 (fs. 63 al 66), la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.

Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2018 (f. 80), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de las partes en fecha 17 de diciembre de 2013 y 17 de marzo de 2014 (f. 60 y 62), hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Indemnización de Daños y perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, contra el ciudadano OSCAR MELENDEZ RIERA, todos ya identificados.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 1:10 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez