REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002236

DEMANDANTES: NEILA ROSARIO SOTO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.106, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.085, de este domicilio.

DEMANDADA: MIRTHA ROSA MOGOLLÓN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.627, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUAREZ CRESPO y HECTOR JOSÉ UNDA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.133, 48.126 y 226.585, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente proceso mediante demanda por motivo de DESALOJO (Local Comercial), interpuesta en fecha 3 de agosto de 2017 (fs. 1 al 4 y anexos de los folios 5 al 12), por el abogado Hector Pastor Gallardo Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neila Rosario Soto Piñero, contra la ciudadana Mirtha Rosa Mogollón Rivero, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 20).

En fecha 18 de enero de 2018 (f. 91), oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que las partes interesadas no comparecieron ni por sí, ni por medio de sus apoderados al acto.

En consecuencia, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificarlos de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1) La existencia de una relación contractual arrendaticia por el local comercial.

HECHOS CONTROVERTIDOS

1) La falta de cualidad de la demandante para interponer la demanda, por no ser la propietaria del inmueble para la fecha de inicia de la relación arrendaticia.

2) Que la relación arrendaticia sobre el local comercial haya comenzado el 1 de agosto de 2015 y concluyo el 1 de agosto de 2016, por cuanto según la demandada se inició el 8 de febrero de 2008.

3) La falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 1 de septiembre de 2016 a julio de 2017.

4) Que la demandada se encuentre incursa en las causales de desalojo tipificadas en el artículo 40 literales “a”, “g” e “i” de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial.

5) La cuantía establecida por la demandante, en escrito de demanda.

En consecuencia, se procede a la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez