REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-001050

SOLICITANTES: RANDREXY ZULINETH BARRIOS GARCIA y LEHYSSER RICARDO GUZMAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.392.849 y V-20.021.277 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: MARTHA RODRIGUEZ ARMAS y GERARDO ALCALÀ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 160.744 y 23.496 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 15 de noviembre de 2017, por los ciudadanos, RANDREXY ZULINETH BARRIOS GARCIA, representada en esta acto por la abogada MARTHA RODRIGUEZ ARMA, y LEHYSSER RICARDO GUZMAN JIMENEZ, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 29 de junio de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui. Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 15 de julio del 2011, no han hecho vida en común, por lo que solicitan por lo que decidieron solicitar formalmente que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, por estar ambos de acuerdo. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 23 de noviembre del 2017 (f.9), este Tribunal insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación, cuyas resultas rielan al folio 10. Seguidamente por auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (f.11), se admitió la presente solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.12). Posteriormente mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2017 (f.13) La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Ana María Aguilera Parra expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.”

Finalmente mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2017, el Alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada, posteriormente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia (fs. 14 y 15)









II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del poder otorgado a la abogada Martha Rodríguez Arma (fs. 3, 4 y 5), debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2017, inserta bajo el Nro 11, Tomo 204, de los libros de autenticaciones, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúa la abogada Martha Rodríguez Arma Y así se establece.

2. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos RANDREXY ZULINETH BARRIOS GARCIA y LEHYSSER RICARDO GUZMAN JIMENEZ (f.6), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Copia de la cédula de identidad y del carnet del inpreabogado correspondiente a la abogada MARTHA RODRIGUEZ ARMAS, en representación de la ciudadana RANDREXY ZULINETH BARRIOS GARCIA (f.6), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.

4. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 185, de fecha 29 de junio de 2010, la cual riela a los folios siete y ocho del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RANDREXY ZULINETH BARRIOS GARCIA y LEHYSSER RICARDO GUZMAN JIMENEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.








IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RANDREXY ZULINETH BARRIOS GARCIA y LEHYSSER RICARDO GUZMAN JIMENEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 185, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de enero del 2018.

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,


Abg. Yonathan Pèrez

JCGG/yp/kv