REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-001022
SOLICITANTES: MARYLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ ALVARADO y YONNYS MARLON GONZALEZ ADAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.775.774 y V-9.623.177, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GRESSY FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.785
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 7 de noviembre de 2017, por los ciudadanos MARYLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ ALVARADO y YONNYS MARLON GONZALEZ ADAN, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 25 de Septiembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Carrera 9, entre calles 10 y 11, Sector la Manga de la Población de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon una (1) hija, que lleva por nombre MARILMAR KARINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En fecha 16 de noviembre de 2017(f.5), el Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación, así como su último domicilio conyugal, cuyas resultas rielan al folio 6, seguidamente mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (f.7) se admitió la presente solicitud y en misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia (f.8). Posteriormente mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2017 (f.9) la fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Ana María Aguilera Parra expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.” Finalmente mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público (fs. 10 y 11)
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 47, de fecha 25 de septiembre del año 1985 (f.2), emanada del Registro Civil, de la parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias de las cédulas de identidad de la hija y de los conyugues ciudadanos MARILMAR KARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, MARYLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ ALVARADO y YONNYS MARLON GONZALEZ ADAN, las cuales rielan al folio cuatro (4) del presente asunto, este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos, MARYLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ ALVARADO y YONNYS MARLON GONZALEZ ADAN plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARYLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ ALVARADO y YONNYS MARLON GONZALEZ ADAN, plenamente identificados en autos.
En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 47, folio 50 VTO, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pèrez
JCGG/yp/kv
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