REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000979

SOLICITANTES: DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y OSWALDO JOSE SORONDO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.444.901 y V- 7.436.493, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: BLANCA N. BARRIOS LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.464, 117.668 y 173.720 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 27 de octubre de 2017 (fs. 1 y 2 y anexos de los folios 3 al 10), por los ciudadanos DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y OSWALDO JOSE SORONDO GIL plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 22 de abril de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en las Colinas de Santa Rosa, Numero 1C-12, Municipio Iribarren del estado Lara. Indican, que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el 13 de diciembre de 2011, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres: JOSE ALBERTO SORONDO RODRIGUEZ y LISBETH KATHERINE SORONDO RODRIGUEZ, mayores de edad y asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.

Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2017 (f.11) este Tribunal instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación y asimismo, a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos, lo cual fue consignado por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2017 (f. 12). Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2017 (f. 19), el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto la diligenciante no poseía cualidad, lo cual fue subsanado mediante otorgamiento de poder apud acta en fecha 23 de noviembre de 2017 (f.20). Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 22), este Tribunal admitió la presente solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 23). Seguidamente mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 24), el Alguacil titular consignó boleta de notificación (f. 25), debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. Finalmente, mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 26), la fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Ana María Aguilera Parra expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.



II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio N° 87, de fecha 27 de marzo de 1992 (f.3), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, matrimonio contraído entre los ciudadanos Diana Antonieta Rodríguez Morillo y Oswaldo José Sorondo Gil, en dicha fecha, Documental a la cual se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Diana Antonieta Rodríguez Morillo y Oswaldo José Sorondo Gil.

2. Copia simple de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y OSWALDO JOSE SORONDO GIL (fs. 4), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LISBETH KATHERINE SORONDO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO SORONDO RODRÍGUEZ (fs. 8), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

4. Original del acta de nacimiento N° 296 de fecha 23 de marzo de 1993, emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del estado Lara, del ciudadano JOSÉ ALBERTO SORONDO RODRÍGUEZ (fs. 14 y 15) y acta de nacimiento N° 387 de fecha 3 de marzo de 1999, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Tachira, de la ciudadana LISBETH KATHERINE SORONDO RODRÍGUEZ (fs. 16 y 17), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que ambos son mayores de edad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y OSWALDO JOSE SORONDO GIL, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.






IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y OSWALDO JOSE SORONDO GIL, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 87, del libro de matrimonios correspondiente al año 1992.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García

El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez


JCGG/YP/MR.-