REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-000855

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil “AGENCIA BRAVO C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha: 23/04/1975, bajo el Nro. 208, folio 01fte al 04fte, del Libro de Registro Nro. 03llevado por ese Tribunal.-

Apoderado judicial de la parte demandante: ciudadano: SIMÓN BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965.

PARTE DEMANDADA(S): Sociedad Mercantil “VAMOS PA´ LOS TOROS C.A.”, representada por su Gerente General, ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.796.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

En fecha 04/04/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: SIMÓN BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGENCIA BRAVO C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “VAMOS PA´ LOS TOROS C.A.”, representada por su Gerente General, ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.796, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 05/04/2016 y se da por recibido.

I
En fecha 05 de Diciembre del año 2017, de conformidad a lo previsto en los artículos 869 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se llevo a cabo el debate oral en el presente asunto. Asimismo establece el artículo 877 ejusdem que: “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa no de transcripción de acta ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.”, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente para extender por escrito el fallo completo en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas de las partes, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó su pretensión.

Pruebas de la parte demandante (principal):

Promovió el merito favorable que se desprende de los autos a favor de AGENCIA BRAVO C.A., en tal sentido señala este juzgador que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse sobre las siguientes probanzas de la siguiente manera:

1) Promovió contrato de arrendamiento que acompaño con al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, el cual ratifico en todas y cada unas de sus partes, en tal sentido en cuanto a dicha documental la cual corre inserta en los folios 05 y 06 del presente asunto marcado con la letra “B” referente a contrato de arrendamiento. Aprecia este tribunal que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
2) Reprodujo el merito favorable de la notificación signada con la letra “C”, que acompañó al escrito libelar. Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 12 del presente asunto referente a notificación Publicada en el diario El Impulso de fecha 23/01/2012, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada (principal):

Mediante escrito de fecha 23/05/2017 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, el cual riela del folio 141 al 143 del presente asunto de los cuales este Tribunal mediante auto de fecha 23/05/2017, inadmite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Pruebas promovidas por la parte demandante (Reconvención):

Promovió el merito favorable que se desprende de los autos a favor de AGENCIA BRAVO C.A.

1) contrato de arrendamiento que acompaño con al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, el cual ratifico en todas y cada unas de sus partes.
2) reprodujo el merito favorable de la notificación signada con la letra “C”, que acompañó al escrito libelar.

Vistas las pruebas promovidas en la reconvención este Tribunal observa que dichas documentales ya fueron apreciadas por este Juzgador, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada (Reconvención):

1) Ratificó la prueba de la parte accionante marcada con la letra “C” consignado junto al libelo de demanda, que hace énfasis en la notificación. Dichas documentales ya fueron apreciadas por este Juzgador, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.
2) Solicitó prueba de informe al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre el acta de la Declaración Sucesoral del ciudadano; Socrate Soto Tamayo, antes poseedor de la cédula de identidad N° 172.410, para que se identifiquen a los actuales propietarios de dicho inmueble. Con respecto a esta prueba cuyas resultas corren insertas del folio 233 al 237 del presente asunto mediante oficio N° 0624 de fecha 29/08/2017, expedida por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y siendo pues que la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada señalo que en énfasis al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez refiriendo que la estimación de la demanda es insuficiente, el demandado puede rechazarlo, además por tal motivo es que lo coloco como punto previo ya que no se puede estimar una demanda con tan bajo valor en vista de que el valor de la vivienda principal es mucho más alto de lo que se está estimando y permanecer en una sola instancia y no estar dividido en dos instancias como pretende la parte demandante hacer, el cual no es factible porque estaríamos en presencia de una pírrica estimación de la demanda al concluir el procedimiento.
En tal sentido este Tribunal previo al pronunciamiento al fondo del presente asunto este Tribunal como punto previo hace las siguientes consideraciones:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece.

“Articulo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia respectiva.
(…)”

En atención al artículo anteriormente transcrito se observa que el mismo es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considere necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del estudio del artículo 38, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.” Por lo tanto el demandado, al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 99-417 de 17/02/2000).

Ahora bien observa este operador de justicia que la parte demandada se limito a sostener su impugnación en que no se puede estimar una demanda con tan bajo valor en vista de que el valor de la vivienda a su decir es mucho más alto de lo que se está estimando, pudiendo observar este Tribunal, por una parte que la presente litis versa sobre una demanda de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial no debatiéndose derecho de propiedad, por otra parte es de destacar que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y por su parte el articulo 12 ejusdem consagra que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, concluyendo este operador de justicia que la parte demandada se limito a impugnar la estimación de la cuantía a razón de que el valor de la vivienda a su decir es mucho más alto de lo que se está estimando y nada probo en autos sobre sus dichos ya que al demandado introducir una afirmación al objetar la estimación tendrá la carga de demostrar la misma, por lo que este Tribunal forzadamente deberá declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda planteada por la parte demandada. Y así se decide.-

TERCERO: Ahora bien la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda reconvino a la parte demandante con fundamento a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, donde pretende. PRIMERO: que se actualice el contrato de arrendamiento tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), en su Disposición Transitoria Primera. SEGUNDA: Que sea señalado el inmueble y que se refleje el contrato administrativo dándole la cualidad para actuar sobre el inmueble. TERCERO: solicito que sea el pago a costas y costos procesales que se deriven en la presente acción, reconvención tramitada de conforme a las reglas del procedimiento oral, conforme lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 02 de junio del 2017, en tal sentido este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Es oportuno para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En tal sentido, este Tribunal observa que efectivamente la parte demandada ejerce su derecho de acción al interponer la presente reconvención, buscando obtener PRIMERO: que se actualice el contrato de arrendamiento tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), en su Disposición Transitoria Primera. SEGUNDA: Que sea señalado el inmueble y que se refleje el contrato administrativo dándole la cualidad para actuar sobre el inmueble. TERCERO: solicito que sea el pago a costas y costos procesales que se deriven en la presente acción, sin embargo de la revisión exhaustiva del escrito de reconvención la parte demandada no encausa la misma en una institución jurídica o acción jurídica contemplada en nuestra normativa jurídica vigente, a los fines de obtener una sentencia de merito, por lo que le es forzoso a este Juzgador declarar sin lugar la presente reconvención. Y así se decide.-

CUARTO: Ahora bien, una vez resuelto el punto previo y la reconvención corresponde a este Juzgador entrar a analizar el fondo del asunto principal, en tal sentido pretende la parte demandada el desalojo de un inmueble constituido por una casa para comercio, situado en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21 Distinguido con el N° 20-80, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, fundamentándose en la causal de desalojo contenida en el literal “G” del articulo 40 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece:

“Articulo 40. Son causales e desalojo:
(…)
g. que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo e prorroga o renovación entre las partes.
(…)”

En este sentido, la clausula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito entre la partes aquí en litigio el cual riela a los folios 05 y 06 del presente asunto y debidamente valorado por este Tribunal, establece lo siguiente: “TERCERA: El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio, es por EL PLAZO FIJO DE UN (1) AÑO contado (s) a partir del día: TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011). Y se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con n menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas. Queda entendidas las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado, como lo ha dictaminado la jurisprudencia constante y uniforme.”

Por su parte el accionante alega que por cuanto el contrato antes mencionado se prorrogo automáticamente por un periodo consecutivo es decir desde el 30/09/2011 hasta el 30/09/2012 le notifico a la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A., mediante cartel de notificación publicado en el diario EL IMPULSO de fecha 23 de agosto del 2012, que el contrato antes señalado no sería renovado, es decir para el día 30/09/2012 debería hacerle entrega a su represéntate del inmueble objeto del presente litigio, arguyo que por cuanto la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A., al momento del vencimiento del contrato se encontraba cumpliendo a cabalidad sus obligaciones contractuales y legales, le correspondía obligatoriamente otorgarle una prorroga legal e conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalando la parte accionante que fue de tres (03) años contados a partir del 30/09/2012, manifestando que el plazo de la prorroga legal se encuentra vencido desde el 30/09/2015 y la arrendataria no ha realizado entrega del referido inmueble.

En este sentido la clausula CUARTA del referido contrato estable: “CUARTA: a los fines de la notificación de La voluntad de no prorrogar el contrato “LA ARRENDADORA” podrá utilizar, alternativamente cualquiera de los siguientes medios: (…) c) la vía de cartel publicado en un diario de la localidad donde esté ubicado el inmueble. (…)”

En este mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:

“Articulo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a portar por una prorroga legal que será obligatorio para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prorroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
(…)”

Ahora bien, observa este operador de justicia que la relación arrendaticia inicio el 30 de septiembre del año 2011, con una duración de un (01) año tal como lo expresa la clausula tercera del contrato de arrendamiento, es decir hasta el día 30 de septiembre del 2012, igualmente se observo que en fecha 23 de agosto del 2012 la parte demandante publico en el diario EL IMPULSO cartel de notificación donde expresa “NOTIFICACIÓN Se le notifica a la firma mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS, C.A., representada por el ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.359.796, que no le será renovado el Contrato de Arrendamiento suscrito con AGENCIA BRAVO, C.A., por el inmueble situado en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguido con el N° 20-80 de esta ciudad es decir que para el día 30 de septiembre del 2012debera hacernos entrega del inmueble completamente desocupado de bienes, personas, solvente de todos los servicios y en perfectas condiciones. AGENCIA BRAVO, C.A.”, tal como lo contempla las clausulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, en tal sentido notificado el desahucio corresponde el lapso de la prorroga legal que para el momento del vencimiento del contrato se encontraba en vigencia la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que en su artículo 38 establecía al igual que el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que la prorroga legal cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año, y no como lo señala la parte demandante que es de tres (03) años, por lo que en el caso de narras el lapso de la prorroga legal feneció el 30 de septiembre del año 2013, y no el 30 de septiembre del año 2015 por lo que una vez venció el lapso referente a la prorroga legal, y la partes continuaron con la relación arrendaticia nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y no existiendo desahucio posterior concluye quien aquí decide que no se cuenta cubierto los extremos de la causal de desalojo contemplada en el literal “G” del articulo 40 la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiendo este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda por motivo de cumplimiento de contrato (desalojo). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el rechazo de la estimación de la demanda planteada por la parte demandada Sociedad Mercantil “VAMOS PA´ LOS TOROS C.A.,” representada por su Gerente General, ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.359.796.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.359.796, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “VAMOS PA´ LOS TOROS C.A.,”, en contra de la sociedad Mercantil “AGENCIA BRAVO C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha: 23/04/1975, bajo el N° 208, folio 01 fte al 04 fte, del libro de Registro N° 03 llevado por ese Tribunal.

TERCERO: SIN LUGAR, la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano SIMÓN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.844.633, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 62.965, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A., representada por su Gerente General, ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.359.796.

CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a ambas partes por cuanto amabas partes resultaron vencidas recíprocamente en el presente asunto.-

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (09/01/2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA.

En la misma fecha siendo las (03:11 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec.
EJYP/oagm
Exp. Nro. KP02-V-2016-00855