REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2016-007185

Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por las ciudadanas: PETRA MERCEDES VASQUEZ DE MARTINEZ, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.066.577, YULISA ABANAETH MARTINEZ VASQUEZ, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.885.428, MARIANA ELOIZA MARTINEZ VASQUEZ, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.025.253, asistidas por la abogada en ejercicio ciudadana: TANIA M. PARGAS CANELON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.447, en la cual solicitaron ser declaradas conjuntamente con la ciudadana: DEISY CAROLINA MARTINEZ DE LOPEZ, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.590.448,, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano: CESAR LADIMIR MARTINEZ SEQUERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.541.790, quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera (I.V.S.S.) Barquisimeto Estado Lara, el día 09 de Julio del año 2011, según consta en Certificado de Defunción N° 389, expedida por ante la Comisión de Registro Civil Electoral Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera (IVSS), Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos; MARIA GORETTY NUNES ARAUJO y ROSALBA DEL VALLE QUINTERO TORREALBA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.262.595 y V-10.761.637, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: PETRA MERCEDES VASQUEZ DE MARTINEZ, YULISA ABANAETH MARTINEZ VASQUEZ, MARIANA ELOIZA MARTINEZ VASQUEZ y DEISY CAROLINA MARTINEZ DE LOPEZ, UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.

EL JUEZ,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA
EYP/OGM/1.-