REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2017-0002454

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadana: SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.074, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.218, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. y de las ciudadanas: SARAH SAAP DE OTAMENDI Y LUCY SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: MARIA ANTONIETA VENERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.185.900.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 20/09/2017, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana: SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.074, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.218, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. y de las ciudadanas: SARAH SAAP DE OTAMENDI Y LUCY SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente, en contra de la ciudadana: MARIA ANTONIETA VENERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.185.900, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 21/09/2017, y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alego la parte actora que en fecha 01/01/2008, la Sociedad Mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., antes identificada, arrendó a la ciudadana: MARIA ANTONIETA VENERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.185.900, un inmueble propiedad de SARAH SAAP DE OTAMENDI Y LUCY SAAP DE ROMERO, antes identificadas, constituido por una oficina distinguida con el N° 21, ubicada en el primer piso del Edificio Saap, situado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto estado Lara. En la cláusula segunda (2da) del contrato ambas parte acordaron que el arrendatario pagaría un canon de arrendamiento mensual de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 125,34) pagaderos por mensualidades vencidas el día último de cada mes. En caso de mora, el arrendatario se obligo a pagar, a titulo de clausula penal, intereses de mora que serian calculados tomando como base la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país. Igualmente la arrendataria reconoció que los cánones de arrendamientos se encontraban regulados por parte de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Así mismo, en la cláusula tercera (3ra) las partes previeron que todos los servicios entre ellos: agua, luz, aseo urbano, teléfono, gas, gastos comunes o condominio, y cualquier otro servicio utilizado por el arrendatario era de su exclusiva responsabilidad, por lo que debía presentar todos los recibos de pagos correspondientes a los servicios consumidos al momento de desocupar el inmueble, o reembolsar a la arrendadora la cantidad correspondiente contra la presentación del recibo respectivo. Destacó la parte actora que el inmueble arrendado estaba sujeto a la regulación de cánones de arrendamiento por parte de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, organismo que fijo en fecha 23 de septiembre de 2011 el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.384.96) mensuales. Aunado a ello, entre la ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. y la MARIA ANTONIETA VENERO ARELLANO, antes identificada, suscribieron un contrato de arrendamiento a tenor de lo previsto en el artículo 1579 del Código Civil. Dicho contrato de pacto por tiempo determinado. Puesto que su representada a pesar de haber vencido el contrato de arrendamiento el día 01/01/2009, continuo recibiendo los cánones de arrendamientos durante los meses subsiguientes, razón por la que necesariamente deben concluir que la naturaleza del mismo cambio a indeterminado, pues opero la tacita reconducción. Es el caso que la demandada se ha mantenido insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2015, a pesar de todas las gestiones realizadas para el cobro de los mismos, aunado a ello recientemente recibieron una comunicación de un tercero ajeno a las partes contratantes alegando ser una nueva arrendataria, siendo que expresamente se encuentra prohibido el traspaso o subarrendamiento del inmueble conforme a la cláusula decima primera del contrato. Por lo tanto al haber dejado de pagar la arrendataria más de dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos (desde el mes de diciembre de 2015), y al haber traspasado el local a un tercero sin la autorización debida, incurre en un grave incumplimiento que configura causales de desalojo es por lo que ocurren a este Tribunal de manera que convenga o a ello sea condenada por: PRIMERO: a desalojar el inmueble arrendado objeto de la demanda, constituido por una oficia distinguida con el N° 21 ubicada en el primer piso del Edificio Saap, situado en la Avenida 20 entre calles 28 y 29 Barquisimeto, estado Lara, y a entregarlo a su representada totalmente desocupado de personas y bienes, y solventes en el pago de todos y cada uno de los servicios utilizados. SEGUNDO: a pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la arrendataria. Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS (Bs. 92.084,16), equivalentes a 307 unidades tributarias. E igualmente fundamentó la presente acción en las clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento consignado y promovido marcado “B” , de fecha 01/01/2008, así como los artículos 25, 26, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.


RESEÑA DE AUTOS

Riela del folio 01 al folio 37 escrito libelar junto con sus anexos. Al folio 38 riela la admisión de la demanda. A los folios 39 y 40 riela diligencia suscrita por la parte actora. Riela al folio 41, auto acordando lo solicitado en diligencias anteriores. Al folio 42 riela auto diligencia suscrita por la parte actora. Riela al folio 43 comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación. Al folio 44 riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana: MARIA ANTONIETA VENERO ARELLANO, antes identificada, debidamente firmada. Al folio 46 riela cómputo secretarial. Al folio 47 riela cómputo secretarial, al folio 48 se estampo auto de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

Articulo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el ultimo aparte del artículo 362.

Asimismo, considera este Juzgador necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De las normas anteriormente transcritas y de la revisión pormenorizada del presente asunto se observo que una vez practicadas la citación de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08/11/2017, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, el cual cito en fecha 02/11/2017, a la ciudadana: MARIA ANTONIETA VENERO ARELLANO, antes identificado, por lo que comenzó a computar desde el día 09/11/2017 inclusive, el lapso de emplazamiento para que la parte demandada de contestación a la demanda, el cual concluyo el día 08/12/2017, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de noviembre del 2017, 01, 04, 05, 06, 07 y 08 de Diciembre del 2017, observando quien aquí decide que dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda, por lo que seguidamente se apertura el lapso de pruebas de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida de conformidad al artículo 868 ejusdem, el cual venció el día 20/12/2017, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 13, 15, 18, 19 y 20 de Diciembre del 2017, observando este Tribunal que la parte demanda no ejerció su derecho de promover prueba alguna. Y así se establece.-

En tal sentido, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso, quedó comprobado que la demandada ciudadana MARIA ANTONIETA VENERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.11.185.900, dentro del lapso de emplazamiento no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”, se aperturó el lapso de promoción de pruebas antes señalo el cual concluyo el día 20/12/2017, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 13, 15, 18, 19 y 20 de Diciembre del año 2017, desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto que durante el lapso de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna que les favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa pretendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que la confesión ficta en que incurriese el demandado, es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda ni condenarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, cuando la petición resulta contraria a derecho.

Estimado así, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Desalojo lo contenido en los literales “a” y “f” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que acudió a este Tribunal a los fines de que se ordene la comparecencia de la ciudadana: MARIA ANTONIETA VENERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.900, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a 1) Desalojar el inmueble objeto de la demanda, constituido por una oficina distinguida con el N° 21 ubicado en el primer piso del Edificio Saap, situado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto, estado Lara, totalmente desocupado de personas y bienes y solvente en el pago de todas y cada uno de los servicios utilizados. 2) al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la arrendataria, estimados los mismos hasta la fecha por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (92.084,16 Bs.), 3) sea condenada en consta de conformidad a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Es de destacar que durante el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció su derecho de promover pruebas sobres el merito de la causa, por lo que procede este Tribunal a pronunciarse sobre las documentales anexadas junto al libelo de la demanda de la siguiente manera:

Riela del folio 05 al 09 copia fotostática simple de poder otorgado por las ciudadanas SARAH SAAP DE OTAMENDI y LUCY SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.316.442 y 4.721.100, en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., a los abogados SARAH OTAMENDI SAAP, ELÍAS CASTILLO ROMERO y ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 10/06/2003, inserto bajo el N° 07, tomo 59 de los libros de autenticación llevado por dicha notaria, y siendo pues que dicha documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Riela del folio 10 al 13 copia fotostática simple de poder otorgado por las ciudadanas SARAH SAAP DE OTAMENDI y LUCY SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.316.442 y 4.721.100, en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., a la abogada ISABEL MARIA DE LA CANDELARIA OTAMENDI SAAP, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.260, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 26/10/1995, inserto bajo el N° 04, tomo 202 de los libros de autenticación llevado por dicha notaria, y siendo pues que dicha documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Riela del folio 14 al 16 copia fotostática simple de poder otorgado por las ciudadanas SARAH SAAP DE OTAMENDI y LUCY SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.316.442 y 4.721.100, a los abogados FÉLIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, inscritos en el IPSA bajo el N° 3.994, 54.260, 80.218 y 53.487, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 08/12/2015, inserto bajo el N° 60, tomo 173 de los libros de autenticación llevado por dicha notaria, y siendo pues que dicha documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Igualmente anexo, contrato de arrendamiento privado en original, el cual riela del folio 17 al 18 suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP y la ciudadana MARIA ANTONIETA VENERO ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.185.900, sobre una oficina distinguida con el N° 21, ubicada en el primer piso del Edificio Saap, situado en la Avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto estado Lara. Por lo que aprecia este Tribunal que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.-

De este mismo modo acompaño copia fotostática simple de Notificación expedida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 23 de septiembre del 2011, la cual riela del folio 19 al 23 del presente asunto, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandan en el presente asunto es apreciada por este Tribunal, en virtud que se considera cierta, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-

Por último riela del folio 24 al 37 del presente asunto copia fotostática simple de documento de propiedad horizontal del Edificio Saap, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Publio del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19/07/2011, quedando anotado bajo el N° 17 tomo 21, del protocolo de transcripción del año 2011, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada en el presente asunto este Tribunal, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que. Así se establece.-

Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse si la petición formulada por la parte actora no es contraria a derecho por lo que se hace las siguientes consideraciones:
De la exposición realizada por la parte demandante, ciudadanos: SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.074, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.218, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. y de las ciudadanas: SARAH SAAP DE OTAMENDI Y LUCY SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente, para incoar la presente demanda por motivo de DESALOJO, del inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 21 ubicado en el primer piso del Edificio Saap, situado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto, estado Lara, con fundamento en lo previsto en los literales “a” y “f” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tales alegatos no son en modo alguno contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa en la ley, por lo que este Tribunal da por cumplido el Segundo requisito para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que habiendo quedado probado durante el presente proceso, los tres requisitos esenciales para que prospere la confesión ficta que son: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe declarar CON LUGAR la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por motivo de desalojo (local comercial) intentada por lo ciudadana: SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.074, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.218, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. y de las ciudadanas: SARAH SAAP DE OTAMENDI Y LUCY SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente, en contra de la ciudadana: MARIA ANTONIETA VENERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.185.900.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento constituido por una oficina distinguida con el N° 21, ubicada en el primer piso del Edificio Saap, situado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto, estado Lara, libre de personas, bienes y solventes en el pago de todas y cada una de los servicios utilizados.

TERCERO: Se condena a la parte demandada anteriormente identificada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.384,96) por cada mes dejado de percibir la parte demandante que desde el mes de diciembre hasta la fecha asciende a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO (109.624 Bs.) y los que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del referido inmueble.

CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (23/01/2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (09:27 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec.

EYP/OGM