REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2017-001782

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.380.789, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 90.024, actuando en representación del ciudadano HERNAN FERMIN BULLONES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.743 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadana: CONCEPCIÓN DEL SOCORRO RUIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.147.516, jubilada y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

En fecha 20/06/2017 fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el abogado, LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-4.380.789 e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.024, apoderado judicial del ciudadano, HERNÁN FERMÍN BULLONES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-37.351.743., en contra de la ciudadana CONCEPCIÓN DEL SOCORRO RUIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.147.516, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 21/06/2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 12 de Enero del año 2018, de conformidad a lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se llevo a cabo el juicio oral en el presente asunto. Asimismo establece el artículo 121 ejusdem que: “Dentro del lapso de tres días de despacho siguiente al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregara al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del dia y hora de la publicación (…)”, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente para extender por escrito el fallo completo en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Seguidamente, este Juzgador deja constancia que únicamente la parte demandante promovió prueba en el presente asunto procediendo a su valoración de la siguiente manera:

1) Invoco los meritos favorables de lo siguiente:

• La demandada se ha negado asistir a las dos (02) audiencias de mediación y/o conciliación fijadas por este despacho en fechas 14/08/2017 y 17/10/2017, respectivamente, significando con esto que a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda proponen un acuerdo, la realidad es otra, solo quieren seguir ganando tiempo.-

• La demandada en la contestación a la demanda admite que se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo.

• La demandada, admite en la contestación a la demanda que si habita en el inmueble propiedad de el demandante en calidad de arrendataria.

• La demandada admite en la contestación a la demanda que con anterioridad a esta acción el demandante le ha solicitado la desocupación del inmueble.

• La demandada admite en la contestación a la demanda sobre la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con el demandante.

• La demandada admite en la contestación a la demanda la necesidad que tiene el demandante en ocupar su casa, al afirmar que en la actualidad el demandante vive en la casa de sus padres.

En este sentido señala este Tribunal que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.-

2) De las pruebas documentales:

• Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barquisimeto en fecha 07/05/2015, el cual quedó inserto bajo el N° 36, tomo 57, folios desde el 130 hasta el 132 e identificado con la letra “A”.

Con respecto a esta documental la cual cursante del folios 11 al 14, referente a poder general conferido por el ciudadano: HERNÁN FERMÍN BULLONES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.743, al abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.380.789, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 90.024. El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• El contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 01/07/2007, que prueba el inicio y existencia del contrato de arrendamiento.

Con respecto a esta documental referente a contrato de arrendamiento privado firmado entre el ciudadano: HERNÁN FERMÍN BULLONES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.743, y la ciudadana: CONCEPCIÓN DEL SOCORRO RUIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.147.516, sobre un inmueble ubicado en el Complejo Urbanístico “Almariera” de la Urbanización Quintas “El Trigal”, manzana 3-A, lote N° 1, casa (parcela) N°14, en el sector denominado los Rastrojos, jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante a los folios 19 y 20 del presente expediente. Apreciando este Juzgador que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.-

• El domicilio especial acordado entre las partes enunciado en la clausula vigésima del contrato, con respeto a este punto este Tribunal lo apreciara a los fines de pronunciarse sobre el presente asunto.
• El contrato de compra venta del inmueble registrado por ante el Registro Público (antes Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario) en fecha 29-12-1998, insertado bajo el N° 22 folio 1, protocolo primero (1°) tomo decimo sexto (16°) del cuarto (4°) trimestre del año 1998.

Con respecto a esta documental la cual cursa desde el folio 21 al folio 25, referente a contrato de Compra-Venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 29-12-1998, inserto bajo el N° 22 folio 1, protocolo primero (1°) tomo decimo sexto (16°) del cuarto (4°) trimestre del año 1998, suscrito entre el ciudadano: JOSÉ MIGUEL PÉREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.211, y el ciudadano: HERNÁN FERMÍN BULLONES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.743, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-

• La notificación de desocupación del inmueble enviado por su representado a la demandada en fecha 29/07/2009, vencimiento de la prorroga legal, la cual le había concedido un plazo de treinta (30) días consecutivos.

Con referencia a esta documental la cual corre inserta al folio 26 del presente asunto referente a carta suscrita por el abogado LUIS A. SALDIVIA P. y dirigida a la ciudadana Concepción del Socorro Ruiz Hurtado, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

• Providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara signado con el N° 000421 del expediente N° B-550-06-2015 de fecha 29/06/2015

En cuanto a esta documental, cursante desde el folio 27 al 29, referente a Providencia Administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, N° 000421, de fecha 18/09/2015, asunto N° B550-06-2015, es apreciada por este Juzgador, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) De la prueba de inspección judicial

• Solicito se traslade y constituya este Juzgado en la dirección: Complejo Urbanístico “Almariera” de la Urbanización Quintas “El Trigal”, manzana 3-A, lote N° 1, casa (parcela) N°14, en el sector denominado los Rastrojos, jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que sea practicada inspección judicial.

En cuanto la prueba de inspección promovida, cuyas resultas corren insertas del folio 74 al 91 del presente asunto practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual es apreciada por este Juzgador de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.-

• Asimismo solicito se traslade y constituya este Juzgado en la dirección: Urbanización Colinas de Santa Rosa, Carrera 5, entre calles 1 y 2, Quinta Marili, N° 1-56, de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.-

En cuanto a esta prueba de inspección la cual fue practicada por este Tribunal, cursante el acta de la misma al folio 93, la misma es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.-

SEGUNDO: ahora bien, antes de entrar analizar el fondo del presente asunto este Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio contenida en los artículos 114 y siguientes de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por lo se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 117 eiusdem el cual establece lo siguiente:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
(…).”

En tal sentido, con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, aprecia este Juzgador del contenido del escrito libelar que el actor demanda el desalojo de la vivienda motivo de la presente acción, con fundamento el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que este Sentenciador debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa lo siguiente:

En relación a esta causal, observa este Juzgado que según la doctrina la parte actora, debe cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido. 2) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.

En este orden de ideas, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 194, indicó:

“…No importa quién lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular”.

En tal sentido, cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté indeterminado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento es la indeterminación del tiempo en la relación contractual, en razón a lo establecido en el articulo 34 ejusdem el cual establece que “ solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (…)”. Observando, de las actas procesales que la relación arrendaticia que vincula a las partes de este proceso, es indeterminada, naturaleza esta que no fue controvertida en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa este Juzgador que riela del folio 21 al 25 del presente asunto documento de propiedad debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 29 de diciembre del 1998, el cual quedo registrado bajo el N° 22 folio 1, protocolo primero, tomo 16 del libro de autenticaciones llevados por dicho registro, del ciudadano HERNÁN FERMÍN BULLONES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.351.743, sobre un inmueble constituido por una quinta, con su correspondiente parcela de terreno propio en el complejo Urbanístico Altamira, distinguido como parcela N° 14, Manzana 3-Adel lote N° 01 de la Urbanización Quintas El Trigal, en el Sector denominado Los Rastrojos en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Nor-este en 21,115 mts con parcela 13; Sur-este, en 7,05 mts con camino peatonal; Sur-oeste en 7,065 mts con parcela 17, en 7 mts con parcela 16 y en 7,05 mts con parcela 15; Nor-oeste en7,05 mts con parcela 21, correspondiéndole un puesto de estacionamiento en el área de estacionamiento 3F distinguido con el N° 14ª de 13,75 mts2, quedando demostrado así la cualidad de propietario de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente en cuanto a la necesidad del inmueble la parte demandante alega que ha querido ocupar el inmueble de su propiedad y para eso en fecha 29/07/2009, le envió un comunicado a la referida arrendataria para que le desocupara el inmueble dado en arrendamiento pero es el caso que ha hecho caso omiso la solicitud de desocupación, esta solicitud de desocupación la viene haciendo su representado por tener la necesidad de ocupar su propiedad ya que en la actualidad vive en la casa de sus padres, y que para él es una situación humillante ya que el todos los días se siente más incomodo con esa situación, porque a su edad es para que una vez por todas viva su propia vida, indico que para el momento de firmar el contrato de arrendamiento con la arrendataria lo hizo puesto que sus padres se encontraban quebrantado de salud y para el cual ameritaba una vigilancia permanente, por lo procedió a demandar conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, ya que a su decir se ajusta al presente caso, señalo que en vista de la negativa a la arrendataria de hacerle a su cliente la entrega material del inmueble procedió a demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente litis.

En este orden de ideas, es menester señalar que la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en los siguientes términos:

El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al término necesidad en el sentido utilizado en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyó “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino más bien con la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses. Estima esta Corte que, si bien como lo señala el apelante la noción semántica de necesidad está vinculada con la urgencia o perentoriedad de obtener un bien o un servicio; jurídicamente no puede adoptarse rígidamente tal criterio, por cuanto el sentido que al mismo debe atribuírsele dependerá de la norma en concreto y de la situación que la misma regule. No hay criterio único de necesidad en el campo del derecho. Por ejemplo “estado de necesidad” alude a la urgencia vinculada con el requerimiento de que se mantenga el orden público; en cuanto que “necesidad social” implica una apetencia que corresponde a la comunidad en general. Con los anteriores ejemplos se quiere recalcar que el valor originario de un término no puede utilizarse en forma rígida en el campo de la hermenéutica jurídica. Por lo anterior se rechaza el alegato del apelante de que existe un solo sentido del término “necesidad” y el mismo ha debido ser acogido por el juez.

(…) Por último, no comparte la Corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue qué tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas.

Ahora bien, considera quien aquí decide que con fundamento en la probanzas traídas por la parte demandante que anexo junto a su escrito libelar y fueron valoradas por este Tribunal en especial las pruebas de inspecciones judiciales, y aunado a que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se limito a señalar que es evidente y notorio que la parte demandante ha cumplido con los requisitos exigidos para la entrega del inmueble descrito en el libelo, señalando que es sumamente necesario considerar que la ciudadana arrendataria es una persona de tercera edad, que cuenta con un estado de salud que requiere un cuidado continuo y cuenta con un ingreso económico de su jubilación y con ayuda de su hijo debe administrar para tratar de solucionar la necesidad propia de la familia, no existiendo intención alguna de apropiarse ilegalmente del mismo, manifestando que desde el día del requerimiento por parte del arrendador se ha diligenciado en la búsqueda de otra vivienda y de esa manera poder entregar el inmueble siendo la búsqueda infructuosa debido al alto indicie de inflación, manifestando que ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales, por lo que solicita un tiempo prudencial que le permita a su representada solucionar su situación actual para de esta manera entregar el inmueble, tiempo estimado y sugerido de dos (02) años prorrogable, aunado que no promoviendo prueba alguna que le favoreciera, concluye este juzgador que se desprende la necesidad que en este caso pueda tener el actor de ocupe el inmueble, considerando la necesidad social que tenga el actor que por ser una persona con una edad considerable le es ya imperante tener su propia independencia sin alejarse de sus padres de tercera edad, sin hacer una costosa inversión aunado al alto costo para la compra de un inmueble en propiedad, supuestos facticos, que justifican la necesidad humana en un juicio de desalojo.

Por lo que habiendo quedado probado durante el presente proceso, los tres requisitos esenciales para que prospere el Desalojo por necesidad del inmueble que son: A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostenta la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. C) Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe declarar CON LUGAR la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por motivo de desalojo (vivienda) intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 90.024, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN FERMÍN BULLONES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.351.743, en contra del ciudadano CONCEPCIÓN DEL SOCORRO RUIZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.147.516. En consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa ubicada en el complejo urbanístico “ALMARIERA”, de la urbanización quintas “EL TRIGAL”, manzana 3-A, lote N° 01, Casa (parcela) N° 14, en el sector denominado Los Rastrojos, en Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que la recibió y solvente en los servicios públicos.

SEGUNDO: de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (18/01/2018).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (02:46 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec.
EYP/OGM