REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2007-000995

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.989.294.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos: ANTOUN CHEDIAK y FANNY DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-951.051 y V-81.418.959.

TERCEROS: Ciudadano, LEONES ESTEFANÍA CHEDIAK RODRÍGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.380.160, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES SAN MIGUEL 2.009 C.A, ciudadano LAURO ALBERTO MERCADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.656.042, actuando en su propio nombre y en representación de PASTELES LAURO I C.A., y ciudadano FREDDY JOSÉ CHEDIAK ZABARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.596.884, actuando en nombre propio y en representación de SHADDAI CENTER C.A.

MOTIVO: TERCERÍA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

INICIO
En fecha: 10/03/2007, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (Local), interpuesta por la ciudadana: ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.989.294, en contra de los ciudadanos: ANTOUN CHEDIAK y FANNY DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-951.051 y V-81.418.959, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 03/04/2009 y se da por recibido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería propuesta en fecha 07/12/2017, por los ciudadanos LEONES ESTEFANÍA CHEDIAK RODRÍGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.380.160, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES SAN MIGUEL 2.009 C.A, ciudadano LAURO ALBERTO MERCADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.656.042, actuando en su propio nombre y en representación de PASTELES LAURO I C.A., y ciudadano FREDDY JOSÉ CHEDIAK ZABARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.596.884, actuando en nombre propio y en representación de SHADDAI CENTER C.A. en su condición de arrendatarios producto de un contrato verbal con la ciudadana ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA, titular de la cedula 1.989.294, los cuales alegaron lo siguiente:

Alegaron como primer punto que existe un contrato de arrendamiento, que constituyo el elemento fundamental de la presente acción y que en el mismo se ratifico de manera expresa, clara las aéreas arrendadas a los demandados de autos, en segundo lugar manifestaron, que en la sentencia a ejecutar que riela a los folios 241 al 254 (primera instancia) y ratificada por el Tribunal Superior (folios 278 al 290), ordena desalojar el inmueble, distinguido con el N° 38-5, ubicado en la planta baja y parte posterior izquierda del Edificio Shira, el cual se encuentra en la carrera 23 entre calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara; en tercer lugar manifestó, que en virtud de su condición de inquilinos de parte de la planta baja del Edificio Shira y ante la ejecución de la sentencia a todo evento inejecutable por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que formalmente proceden a DEMANDAR EN TERCERÍA a la sucesión de ROSA KUCIA HOYOS DE CIRA, perte actora como consecuencia de su fallecimiento, al ciudadano ANTOUN CHEDIAK titular de la cedula de identidad N° V-27.535.733 y FANNY YOLANDA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.418.959, actualmente titular de la cedula de identidad N° 25.714.330.

En este sentido el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o ocurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derechos a ellos.
2° cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el apaste único del artículo 546.
3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5° cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Los terceros solo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplado en el articulo anteriormente transcrito, y la oportunidad para su intervención –en el caso de tercería-, concluye con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución.

Es importante traer a colación la sentencia N° 006725 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Junio de 2008, el cual estableció:

“… En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, articulo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por ultimo entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° articulo 370, ya mencionado (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso Rómulo Villavicencio)”

Por su parte establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, de la revisión exhaustiva del escrito de intervención de los terceros consignaron como documentos fundamentales a los fines de proponer la presente tercería, lo siguiente: Justificativo de testigos de la firma mercantil INVERSIONES SAN MIGUEL 2009, C.A., de la firma mercantil SHADDAI CENTER C.A., y de la firma mercantil PASTELES LAURO I C.A, evacuados por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara, con el fin de dejar constancia que desarrollan su actividad económica en la planta baja del referido edificio, Registro de información, y depósitos bancarios.

Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal considera que las documentales aportadas como pruebas fehacientes para la procedencia de la presente tercería, no es suficiente para la procedencia de la misma por cuanto el documento oponible debe tener fuerza erga ommes, es decir, debe ser público y no solo autentico, por lo que forzadamente este Tribunal debe declarar inadmisible la tercería alegada. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la tercería propuesta por los ciudadanos LEONES ESTEFANÍA CHEDIAK RODRÍGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.380.160, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES SAN MIGUEL 2.009 C.A, ciudadano LAURO ALBERTO MERCADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.656.042, actuando en su propio nombre y en representación de PASTELES LAURO I C.A., y ciudadano FREDDY JOSÉ CHEDIAK ZABARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.596.884, actuando en nombre propio y en representación de SHADDAI CENTER C.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de de enero de año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206° de la Independencia Y 157 de la Federación.
El Juez

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario

Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza

En la misma fecha siendo las (02:26 P.M.) se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-

El Sec.