REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-004814
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: FANY COROMOTO JUAREZ DE FARNATARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.587.950, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: YENNY SIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.093, en el cual solicitó ser declarada conjuntamente con los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO FARNATARO JUAREZ, FABIOLA BETANIA FARNATARO JUAREZ y YURUBI LEONOR FARNATARO JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.256.197, V-20.890.528, V-26.079.800, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano: MANUEL JACINTO FARNATARO HERRERA, quien era venezolano y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.318.753, quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, el día 02 de Agosto del año 2016, según consta en Certificado de Defunción N° 782-04, expedida por ante el Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe-Estado Yaracuy. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos; ASUNCIÓN MENDOZA y BEILA BEATRIZ MENDOZA MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.629.294 y V-11.598.649, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: FANY COROMOTO JUAREZ DE FARNATARO, MANUEL ALEJANDRO FARNATARO JUAREZ, FABIOLA BETANIA FARNATARO JUAREZ y YURUBI LEONOR FARNATARO JUAREZ, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.

EL JUEZ,


ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA
EYP/OGM/1.-