REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2017-002977
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.342.941 y V-11.260.756, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos THAREIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SIGERCERTAD, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.565 y V-14.122.799.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: IVÁN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.546.891.
MOTIVO: DESALOJO (vivienda principal)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)
INICIO
En fecha: 31/10/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (vivienda principal), interpuesta por los ciudadanos: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.342.941 y V-11.260.756, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos THAREIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SIGERCERTAD, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.565 y V-14.122.799, en contra del ciudadano: IVÁN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.546.891, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/11/2017 y se da por recibido.-
ÚNICO
De la revisión exhaustiva del presente asunto este Tribunal observa:
Una vez admitida la demanda la presente demanda por auto de fecha 06/11/2017, y practicada la citación de la parte demanda según diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial de fecha 22/11/2017, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 101 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, referente a la audiencia de mediación la cual fue celebrada en fecha 30/11/2017, una vez concluida la audiencia de mediación comenzó a correr el lapso de diez días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda tal como lo prevé el artículo 107 ejusdem, observa este operador de justicia que de una revisión minuciosa del escrito de contestación la parte demandada alego las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido establece el artículo 109 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, lo siguiente:
“Articulo 109. En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Titulo I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
(…)”
En tal sentido los articulo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…).
Articulo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien observa este Tribunal que una vez verificado el lapso para dar contestación a la demanda el cual venció el día 19/12/2017, en los cuales se computaron los siguientes días: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 15, 18 y 19 de diciembre del 2017, este Despacho Judicial en fecha 09/01/2018 por error involuntario fijo de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, los puntos controvertidos y ordeno abrir el lapso de promoción de pruebas, siendo lo correcto que una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda se diera inicio al computo del lapso previsto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso de cinco días para que la parte demandante subsanar el defecto u omisión invocados de conformidad a lo contenido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y convenga o contradiga la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 ejusdem.
En consecuencia y conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. . .” Asimismo, el Artículo 15 eiusdem, reza “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” Y al Artículo 206 ibidem, que es del tenor siguiente: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 450 Y 451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente al lapso de cinco (05) de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión para que la parte demandante subsane el defecto u omisión invocados de conformidad a lo contenido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y convenga o contradiga la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 ejusdem alegada por la parte demandada en el presente asunto, en su escrito de contestación recibido por este Tribunal en fecha 19/12/2017. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar nula el auto de fecha: 09/01/2018 cursante del folio 140 al 142, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Enero de DOS MIL DIECIOCHO.
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El SECRETARIO,
ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (12:57P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Sec.
|