REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-002907

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL TIMOTEO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.601.578.

APODERADOS JUDICIALES: HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.508.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano URBANO DEL CARMEN UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.615.066, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: GRABRIELA MENDOZA y ODALYS CEBALLOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 119.463 y 126.057, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (EXTENSO)

INICIO:
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente causa mediante libelo de demanda y reforma por DESALOJO (USO COMERCIAL), interpuesta por el abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A Nº 119.508, según poder que le fuera conferido por la accionante ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21-11-2013, anotado bajo el Nº 30, Tomo 319, de los Libros respectivos, del ciudadano RAFAEL TIMOTEO PEREZ, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.601.578, y de este domicilio, contra el ciudadano URBANO DEL CARMEN UZCATEGUI GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.615.066, de este domicilio.


Expresa la parte actora como fundamento de su pretensión que desde el 12-08-2010 entre su difunta concubina la ciudadana MARIA LUISA CAMPOS, según se demuestra en acta de defunción asentada en el Registro Civil del Hospital Dr. Pastor se suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano URBANO DEL CARMEN UZCATEGUI GUERRA, con quien ya mantenía relación arrendaticia donde cedió a tal efecto un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 37 y 38, Nº 37-30, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, dentro de los siguientes linderos; NORTE: en línea de cuatro metros (4,00m) con terrenos ocupados por Rafael Pérez, en línea de tres metros con ochenta decímetros (3,80m) con terrenos ocupados por Airan Romero y en línea de tres metros con sesenta decímetros (3,60m) con la carrera 25 que es su frente; SUR: en línea de trece metros con veinte decímetros (13,20), con terrenos ocupados por Adolfo Ibrahim; ESTE: en línea de treinta metros (30,00m) con terrenos ocupados por Nicola Morello; OESTE: en línea de trece metros con treinta decímetros (13,30m) con terrenos ocupados por Víctor Nieto, en línea de cuatro metros (4,00m) con terrenos ocupado por Rafael Pérez, y en línea de doce metros con setenta decímetros (12,70m) con terrenos ocupados por Airan Romero, hecho que se demuestra al existir el documento privado en este particular descrito que el solicitante utiliza para probar su relación con la hoy difunta que riela en el presente proceso mediante copias certificadas del asunto KP02-S-2010-010409 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como una solicitud de Consignación de Cánones de arrendamiento.

Relata el abogado accionante que las partes fijaron sin excepción de alguna, las siguientes cláusulas: “SEGUNDA: el canon de arrendamiento convenio es por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) mensuales, que serán cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes,…”; CUARTA: EL ARRENDATARIO se obliga expresamente a: A) observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario, siendo por su cuenta las reparaciones; B) cumplir con lo requerido en las leyes sobre la materia. QUINTA: será por exclusiva cuenta del propietario el pago de los servicios públicos…; “SEXTA: EL ARRENDATARIO manifiesta que recibe en perfecto estado la conservación del inmueble objeto de este contrato…”. Y que su representado una vez fallecida su concubina, debió regularizar todos lo pertinente a la sucesión de la cual recibió la respectiva certificación de solvencia de sucesiones y donaciones Nº SENIAT-1524916, Expediente 0423/2014-2016 la cual se encuentra inserta bajo en el presente mediante diligencia del 28-11-2016, que acompaña el libelo inicial, además de documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Iribarren el 21-11-2013, bajo el Nº 22, tomo 29, protocolo de transición del testamento el cual a su vez contiene los documentos de propiedad del inmueble debidamente por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 6, del primer trimestre de fecha 15-03-1978 y número 29, protocolo primero, tomo 6, del primer trimestre de fecha 15-03-1998 que también riela en el presente asunto. Todo lo anterior para poder hacer valer su pretensión. Ahora bien adujo la parte actora que cuando su cliente se dispuso a regularizar las relaciones con el demandado, hacerse del conocimiento de cómo se encontraban las obligaciones de este , pudo constatar al verificar si este cumplía con las consignaciones, que el mismo no consignaba desde marzo de 2006, lo que hizo presumir su falta de pago, el mismo no cumplió con dicha obligación en las condiciones estipuladas a saber el mes de mayo lo deposito el día 08-06-2016, el mes de julio lo deposito el día 24-08-2016 y el mes de octubre el 08-11-2016.
En cuanto al pago del servicio de Luz, había una deuda de treinta mil setecientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 30.793,55), con el respectivo proceso de corte por adeudar cuatro meses (octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017), con respecto a la obligación contraída contractualmente contenida en la cláusula CUARTA y en la Ley sobre la cual tenía denominado CANTINA LA FLORIDA CAMPOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción, bajo el Nº 5, tomo 8B, de fecha 10-12-1994, el inmueble donde funcionaba y mobiliario propio de la actividad económica y que se especifica en inspección practicada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 01, folio 171 al 185 del cuaderno de actas, sorteos, inspecciones y protestos el 22 de junio de 2015, con licencia para expendio de licores bajo licencia C-051-764 del 01-09-1969.

Es por cuanto procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano URBANO DEL CARMEN UZCATEGUI GUERRA, pidió al Tribunal se declara con lugar la presente acción de desalojo y se acordara su desalojo del local comercial, para que se lo entregara a su representado con el respectivo mobiliario, en perfecto estado de mantenimiento y conservación tal como se lo entrego, se condenara en costas a la parte demandada así como también de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) expresamente que ese valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
RESEÑA DE AUTOS:

Admitida la demanda en fecha 15-11-2016, se ordenó el emplazamiento del demandado para el Vigésimo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda, seguidamente compárese el apoderado de la parte actora consignando fotostatos correspondientes para impulsar la citación. Posterior a esto en fecha 12/12/2016, el alguacil de este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado por el demandado en el lugar descrito, según consta en los folios (112 y 113).

Siendo así en fecha 26-01-2017, la parte actora presento reforma de la demanda. Admitida la reforma a la demanda en fecha 07-02-2017, se ordenó el emplazamiento del demandado para el Vigésimo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda, seguidamente comparece el apoderado de la parte actora consignando fotóstatos correspondientes para impulsar la citación. Posterior a esto en fecha 23/03/2017, el alguacil de este Juzgado realizó diligencia consignando recibo de citación firmado por el demandado en el lugar descrito, según consta en los folios (192 y 193).

En fecha 04-05-2017, comparece el ciudadano; URBANO DEL CARMEN UZCATEGUI GUERRA, asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA MENDOZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A Nº 229.802, a dar contestación a la demanda interpuesta, a la cual acredita como su apoderada judicial según poder Apud Acta conferido en fecha 25-04-2017, dicha contestación la realizo en los en los siguientes términos:

Hizo notar que el presente asunto se trata de una demanda de desalojo en virtud de un contrato de arrendamiento privado, y afirmó que la relación arrendaticia comenzó en fecha 06 de junio del 2006, y posteriormente se fueron renovando cada año y luego del año 2010 los contratos eran verbales, y se demuestra su continuidad en el asunto KP02-S-2010-010409, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde consignaba los cánones de arrendamiento correspondientes, así como los recibos de pago, e igualmente que el contrato se suscribió entre su persona, parte accionada y la difunta ciudadana MARIA LUISA CAMPOS, en representación de un fondo de comercio de su propiedad denominado CANTINA LA FLORIDA CAMPOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción, bajo el Nº 5, tomo 8B, de fecha 16-12-1994, con licencia de vinos Nº C.0516.

Lo cierto de la existencia del testamento documento protocolizado por ante la Notaria Publico Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 11-11-2013, inserto bajo el Nº 13, tomo 276 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, y luego debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara el 21-11-2013, bajo el Nº 22, tomo 29, protocolo de transición.

Al igual que desde aproximadamente el 27-11-2013 hay una duda razonable en cuanto a la identidad de la persona del arrendador, en virtud de que si bien es cierto el contrato es con el fondo de comercio antes mencionado, siendo la decujus, la única persona que figuraba como propietario, y en esa fecha ella muere, y no hay otro propietario debidamente acreditado, mas sin embargo siguió cumpliendo con sus obligaciones tales como la consignación de los cánones de arrendamiento

Rechazó, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, especialmente el hecho de que la relación arrendaticia no es sobre un local comercial sino sobre un fondo de comercio de su propiedad, el cual al encontrarse inscrito en el respectivo Registro adquiere personalidad jurídica, capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones e igualmente puede ser transferido.

Solicitó ante este juzgado, que todos los documentos que anexó a su contestación fueran considerados como medios de pruebas suficientes, se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba, finalmente solicitó sea declara sin lugar la demanda y la exhibición del documento constitutivo del fondo de comercio CANTINA LA FLORIDA CAMPOS.-

Así mismo en fecha 05-05-2017, se fijó la audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente de la presente fecha, hora 09:30 a.m., llegada la oportunidad legal para dicho acto el día 12 de mayo del 2017, este juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes tanto actora como demandante debidamente asistidos por sus apoderados judiciales; procediendo el tribunal a fijar los hechos controvertidos en la presente causa mediante auto de fecha 18-05-2017, sobre la legitimidad del demandante para sostener el juicio, la existencia del contrato de arrendamiento sobre el local comercial, que el arrendatario haya destinado el inmueble al uso deshonesto como indebido en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas regulen la convivencia ciudadana, que el arrendatario incumplió cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio, aperturandose el lapso de promoción de pruebas.
En la oportunidad respectiva la parte demandada consignó y promovió las siguientes pruebas:
De las documentales:

1. Copias simples fotostáticas de los contratos de arrendamiento, correspondientes a los periodos 2006 al 2007, 2007 al 2008, 2008 al 2009 y 2009 al 2010, los cuales fueron consignados en la contestación de la demanda, marcado “A, B, C y D”.
2. Copia simple fotostática del Acta fiscal Nº 001-2015, emanada del SEMAT, en fecha 13-06-2015, marcado “H”.
3. Copia simple fotostática del acta de fecha 23-06-2015 firmada por voceros del Consejo Comunal Ricardo Pérez Zambrano, centro-norte, así como por habitantes de la comunidad marcado “F”.
4. Copias simples fotostáticas de la participación emitida por el SEMAT, dirigida al accionante del presente asunto de fecha 14 de mayo de 2014 marcado “G”.

Exhibición de documentos:

5. Copia simple fotostática del documento constitutivo del fondo de comercio denominado CANTINA LA FLORIDA CAMPOS, marcado “A”.
Por su parte la actora en su escrito de promoción de pruebas, ratifico en todas y en cada una de sus partes las Pruebas descritas en el Capítulo III, de las Pruebas, en sus numerales 1,2, 3, 4 y 5, que rielan al folio uno (01) vuelto y anexos, de la primera pieza, de fecha 07-11-2016. Al igual que las pruebas descritas en diligencia que riela al folio 43, en sus tres (03) numerales, de fecha 16-11-2016. Las pruebas señaladas en los tres (03) numerales de la diligencia del 17-11-2016 que riela al folio 86 y anexos de la primera pieza.

Prueba de Informe:

A) A la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del estado Lara, de la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, a los siguientes particulares:

1º- Si consta en sus archivos Planilla Ejecutiva Nº 293-12que describe notificación realizada por el Inspector M. V. Henry Sánchez el 10-07-2012.
2º si para dicho acto administrativo se introdujo un expediente y aporte el numero o nomenclatura del mismo.
Para el objeto de la prueba solicitada aporto dirección de dicho organismo: Zona Industrial I, calle 30 entre avenida Libertad y carrera 3, Barquisimeto.
La misma tiene como finalidad hacer constar la práctica del acto administrativo donde mediante inspección realizada por el funcionario público respectivo se constató el funcionamiento del local sin cumplir con los requerimientos necesarios para tal fin.

B) A CORPOELEC, ubicada en la Av. Carabobo entre 28 y 29, Barquisimeto, con el objeto de probar el incumplimiento de los pagos por el Servicio eléctrico solicitado, se solicite informe sobre:

1º si para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo y abril de 2017 el cliente con el Nº de cuenta contrato 0053875-2, se encontraba solvente y lo saldo para cada mes señalado respectivamente.
2º Si para el periodo comprendido entre el 01-10-2016 y 04-05-2017 para el Nº de contrato 0053875-2, se metió orden de corte eléctrico.

Copia certificada:

Solicito al tribunal se oficiara al Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Penal del estado Lara, solicitando copias del asunto KP01-P-2013-005600, y KP01-P-2014-018989, en copias certificadas, la cual no pudo aportar dado a que no son la parte acusada y así si lo es el accionado, dado dichas circunstancias la solicitó por esta vía.

Concluido el lapso probatorio, en fecha 31-05-2017 se procedió mediante auto a admitir las pruebas promovidas por las partes, se admitieron las mismas salvo su apreciación en la definitiva en cuanto a la exhibición de documento la misma se negó por cuanto era un documento público cuya copia certificada la puede obtener cualquiera de las partes y se negó la Inspección. Y se admitieron las promovidas en los particulares 1º, 2º, 3º y 4º salvo su apreciación en la definitiva. Se libraron los oficios respectivos y siendo estas valoradas en su oportunidad.-




Se fijó fecha y hora para tener lugar la Audiencia Oral de Juicio, el cual tuvo lugar el día 23-11-2017, con la comparecencia del apoderado de la parte actora el abogado HEBER A. MARTINEZ E., en su carácter de auto, de igual forma se dejó constancia que la parte demandada URBANO DEL CARMEN UZCATEGUI GUERRA, no compareció al acto ni por si ni por medio de sus apoderadas judiciales, siendo así se declaró abierto el acto donde la parte compareciente realizó su exposición oral por lo que concluido el mismo siendo las 10:45 a.m., el Juez se retiró por el espacio establecido en la ley y procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que vencido el lapso establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se procede a extender el fallo completo en la siguiente causa, observando este Tribunal lo siguiente: y en virtud de la declaratoria de fecha 23 de Octubre del 2017 .-

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta el ciudadano: HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.595.790, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAFAEL TIMOTEO PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°2.601.578.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano: URBANO DEL CARMEN UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.615.066, hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la carrera 25 entre calles 37 y 38, Nº 37-30, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, dentro de los siguientes linderos; NORTE: en línea de cuatro metros (4,00m) con terrenos ocupados por Rafael Pérez, en línea de tres metros con ochenta decímetros (3,80m) con terrenos ocupados por Airan Romero y en línea de tres metros con sesenta decímetros (3,60m) con la carrera 25 que es su frente; SUR: en línea de trece metros con veinte decímetros (13,20), con terrenos ocupados por Adolfo Ibrahim; ESTE: en línea de treinta metros (30,00m) con terrenos ocupados por Nicola Morello; OESTE: en línea de trece metros con treinta decímetros (13,30m) con terrenos ocupados por Víctor Nieto, en línea de cuatro metros (4,00m) con terrenos ocupado por Rafael Pérez, y en línea de doce metros con setenta decímetros (12,70m) con terrenos ocupados por Airan Romero. Libre de personas y en las condiciones que lo recibió.-

TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada de conformidad con el artículo N°274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la Presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e inclusive en la página Web de este Despacho.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (30) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018) Años: 207º y 158º.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MERLY DEL CARMEN TORREALBA SIERRA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YENNY OLIVAR


En la misma fecha se publicó, siendo hora 3:29pm.-
El Sec. Acc.,
MCTS/yo