REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2018-000060

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA CARIAS DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.538.970, en su carácter de presidenta de la Entidad Mercantil INVERSORA CANAIMA 2007, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero del año 2007, bajo el N° 42, tomo 10-A, debidamente asistida por el abogado SALOMON ESPINA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 9.228.

PARTE DEMANDADO: ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.246.165.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (CONTRATO DE COMODATO)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

UNICO

En fecha 18/01/2017, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por motivo de CONTRATO DE COMODATO, ciudadana MARIA CARIAS DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.538.970, en su carácter de presidenta de la Entidad Mercantil INVERSORA CANAIMA 2007, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero del año 2007, bajo el N° 42, tomo 10-A, debidamente asistida por el abogado SALOMON ESPINA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 9.228, en contra del ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.246.165.
En este estado, y revisada exhaustivamente la presente demanda el Tribunal observa del escrito libelar que la parte actora estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)
Es por ello que debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del asunto. En este sentido, considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nº 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 1:

“Artículo 1.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

Ahora bien y de acuerdo a la resolución antes transcrita, el valor de la presente demanda asciende a la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), monto equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666, U. T.), monto éste que escapa del límite de la competencia conferida a este Tribunal. Es por ello y con base a los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE, en virtud de la cuantía para conocer la presente demanda y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. De conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MERLY DEL CARMEN TORREALBA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ISABEL RAMIREZ PAZ
Seguidamente se publicó siendo las 9:10 AM
MCTS/yo
La Sec Acc.,