REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KN01-X-2018-000001
De las partes y sus apoderados
DEMANDANTES: Ciudadanos LUIS ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, LUISA YOLANDA DEL VALLE VEGAS MONSERRAT y LINO ALFREDO RODRIGUEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.399.776, V-4.882.890 y 14.979.033, respectivamente, en su condición de Director General de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Consultora jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y Director de la Autoridad Metropolitana de Tránsito Terrestre (AMTT), respectivamente, todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR AUGUSTO BECERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 126.031, de este domicilio.

DEMANDO: Ciudadano: ÁNGEL GIOVANNY PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.078, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Trasporte Automotor y sus Similares del estado Lara, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (Medida Cautelar)

EXPEDIENTE: KN01-X-2018-000001 (Asunto principal: KP02-G-2018-000001)


En fecha 17 de enero del 2018, los ciudadanos Luis Antonio Contreras Hernández, Luisa Yolanda del Valle Vegas Monserrat y Lino Alfredo Rodríguez Chávez, todos supra identificados, debidamente asistidos por el abogado Edgar Augusto Becerra, impetraron demanda de forma oral por reclamo por la omisión, demora o deficiente de prestación de los servicios públicos (transporte público), contra el ciudadano Ángel Giovanny Peraza Gudiño, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Trasporte Automotor y sus Similares del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual solicitaron medida cautelar innominada, en los términos siguientes:

“…Que de forma urgente e inmediata decrete una medida cautelar provisionalísima consistente en ordenar al ciudadano ANGEL GEOVANNY PEROZA GUDIÑO, Secretario General del Sindicato del Transporte del Estado Lara, a suspender de inmediato el aumento no autorizado en la tarifa del transporte público, hasta tanto sea resulta la presente acción de reclamo mediante la definitiva, asimismo se ordene la inmediata restitución y continuidad del servicio de transporte público en la entidad.
Además, es menester advertir, que en razón del interés general que está en juego y en procura del perfeccionamiento del Estado Social de Derecho en Venezuela, así como del resguardo de la integridad misma de los derechos constitucionales que podrían verse afectados por las consecuencias de que quede ilusorio el fallo que decida la presente demanda, imponen la necesidad de decretar la medida provisional solicitada, y así respetuosamente solicitamos sea declarada…”

En cuanto a la tutela cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, providenció que durante el lapso inexorable que transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, arguyen los Magistrados para ese entonces de la Sala, que se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia, vale decir, que la tutela judicial efectiva no es tal, sin e poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva. Así las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se puede cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio.

En este sentido el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares…” (Subrayado de tribunal).

Previa las consideraciones siguientes donde la mencionada ley, faculta al juez a dictar aún de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas en protección a la prestación del servicio público, garantizando la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, previa revisión de la existencia y concurrencia de los requisitos para ellos, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el perinculum in danni, lo que implica la presunción cierta y poderosa de que ha sido menoscabado un derecho.

El fumus bonis iuris o la apariencia del buen derecho, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías presuntamente infringidos, en virtud de una actuación o de una omisión de la administración, en este caso los demandantes alegan que desde el 10 de enero de 2018, el ciudadano Ángel Geovanny Peroza Gudiño, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del estado Lara, realizó un llamado al paro del transporte público, en los diarios de circulación regional, publicados en los días 10 y 15 de enero de 2018, en el cuales el Sindicato Automotor anunció que resguardarían las unidades del transporte urbano el pasado lunes 15 de enero de 2018, al no tener una respuesta por parte de la Alcaldía del municipio Iribarren ni del Gobierno, que favorezca al sector, sobre el aumento de la tarifa que piden sea llevado a no menos de tres mil bolívares (Bs. 3000,00); que el ciudadano Ángel Geovanny Peroza Gudiño, manifestó que el no sacar las unidades el lunes, fue una decisión que se tomó durante un consejo central de transportistas realizado el día 9 de enero de 2018; que la acción es como medida de protesta y de presión para nueva tarifa y dotación de insumos para las busetas; que con esta medida seiscientos cuarenta (640) unidades, que son las que están operativas de tres mil doscientas (3200) afiliadas al sindicato, no se verían en las calles; que se constituye en un hecho público y notorio el llamado al paro por parte del demandado; que es menester destacar que la medida del llamado “paro técnico” del transporte público afecta directamente al pueblo de Barquisimeto, pero especialmente afecta de forma negativa a la población estudiantil, trabajadora, adultos mayores y quienes requieran asistencia médica que utilizan como medio de traslado el transporte público, para lo cual consignaron publicación del Diario La Prensa de fechas 10 de y 15 de enero de 2018, las cuales obran insertas a los folios 20 y 21 de la causa principal, con lo cual queda demostrado a criterio de quien juzga la presunción del derecho que se reclama y así se establece.

En cuanto al periculum in mora, vale decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir el periculum in damni, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la necesaria concurrencia de ambos requisitos para el decreto de las medidas innominadas, siendo que de no dictarse la medida cautelar innominada en la presente causa, el daño generado a los usuarios que hacen uso de transporte público terrestre, específicamente los ciudadanos de la población de la ciudad de Barquisimeto, resultarían gravemente afectados por la medida arbitraria del llamado a paro técnico realizado por el ciudadano Ángel Geovanny Peroza Gudiño, y siendo una Función jurisdiccional la tutela judicial efectiva; es así que el deber de los Jueces no solo por mandato de la Ley sustantiva sino por mandato Constitucional que deben se garantes del cumplimiento de las normas, del debido proceso consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda Persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de JUSTICIA para hacer valer sus derechos e intereses... El Estado Garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, IDÓNEA”.

La importancia de la disposición Constitucional transcrita es clara y categórica, sin embargo resulta particularmente destacable lo relativo a la posibilidad que tienen los Ciudadanos de este País de hacer valer sus Derechos e Intereses colectivos y difusos, mediante la Tutela efectiva de los mismos y la Obligación impretermitible y urgente, que tiene el Estado Venezolano de garantizar una Justicia IDÓNEA; en relación a este último aspecto se debe señalar la necesidad de hacer énfasis, en lo que respecta a una Justicia IDÓNEA, vale decir aquella conforme a la cual sean satisfechas plenamente las aspiraciones de fondo y esenciales de las partes en el proceso; sin menoscabar las fases atinentes a el proceso en sí y a las disposiciones legales pertinentes; por lo antes expuesto y consolidando tales preceptos constitucionales es por lo que verificado la existencia de los presupuestos procesales de la medida solicitada, se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia, se DECRETA la misma y se ORDENA a la parte demandada, ciudadano ANGEL GEOVANNY PEROZA GUDIÑO, Secretario General del Sindicato del Transporte del estado Lara, suspender de inmediato el aumento no autorizado en la tarifa del transporte público, hasta tanto sea resulta la presente acción de reclamo mediante la definitiva, asimismo se ordene la inmediata restitución y continuidad del servicio de transporte público en la entidad. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio al referido ciudadano. Cúmplase.-

Dios y Federación


ABG. MERLY DEL CARMEN TORREALBA SIERRA.
La Juez Temporal,

La Secretaria Accidental.,

ABG. ISABEL CRISTINA RAMIREZ PAZ
MDCTS/ICRP