REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-001103
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.789, actuando en representación propia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.024.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS BULLONES DE SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.017.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (DIVORCIO 185)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

UNICO

En fecha 30/11/2017, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por motivo de DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.789, actuando en representación propia inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.024, en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS BULLONES DE SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.017. Correspondiendo a este Despacho conocer del mismo en fecha 01/12/2017 y se da por recibido.
Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se evidencia que la parte demandante pretende el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS BULLONES DE SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.017.
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda:
Por su parte, la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

De lo expuesto se colige entonces, que la competencia para el conocimiento de demandas de divorcios en fundamento de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, son exclusivas de la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar del domicilio conyugal, de igual forma se establece que el procedimiento aplicable para este caso es el contencioso, materia que en juicios de divorcio no fue asignada por la Resolución en comento a los Tribunales de Municipio, como si lo fueron las actuaciones en procedimientos de jurisdicción voluntaria.
En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, y señala que por la naturaleza contenciosa de la misma, el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil es cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del 2018.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MERLY DEL CARMEN TORREALBA SIERRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ISABEL RAMIREZ PAZ
Seguidamente se publicó siendo las 12:20 PM
MCTS/mfqa
La Sec Acc.,








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