REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.342.317.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUVENAL SOLOZA MANRIQUES, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 138.954, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YASMIRA JOSEFINA VEGA GONZALEZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.552.313.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 20 de Septiembre del año 2017, se recibió demanda de Divorcio individual, incoada por el Ciudadano: RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.342.317, debidamente asistido por la Abogada JUVENAL SOLOZA MANRIQUES, ya identificado en contra la Ciudadana: YASMIRA JOSEFINA VEGA GONZALEZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.552.313.-

Alega el demandante: “…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YASMIRA JOSEFINA VEGA GONZALEZ, el día 2 de Julio del 2009 (…) de dicha unión matrimonial No se procrearon hijos y tampoco se generaron bienes gananciales, es el caso ciudadano Juez, que desde el 10 de enero del 2011, hace más de cinco (05) años en virtud de causas diversas existe una verdadera separación de hecho entre ambos, en esa misma fecha la ciudadana YASMIRA JOSEFINA VEGA GONZALEZ, se marcha de la casa (…) de esta manera ABANDONANDO DEFINITIVAMENTE EL HOGAR CONYUGAL…”

En fecha 20 de Septiembre del año 2017, se admitió la demanda, ordenándose la Citación de la ciudadana: YASMIRA JOSEFINA VEGA GONZALEZ, ya antes mencionada.-
Motiva:

Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal, observa que en fecha 20 de Septiembre de 2017, fue admitida demanda por Divorcio individual, presentada por el Ciudadano: RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.342.317, debidamente asistido por la Abogada Juvenal Soloza Manriques, ya identificada, contra la Ciudadana: YASMIRA JOSEFINA VEGA GONZALEZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.552.313, y de este domicilio; para que comparezca al tercer (03) día de despacho siguiente a su Citación con objeto a exponer lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio; ahora bien, se evidencia que desde la admisión de la demanda, en fecha 20 de Septiembre de 2017, la parte demandante no ha impulsado la Citación personal de la demandada, transcurriendo al día de hoy 24 de Enero de 2018, más de treinta (30) días, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado. En tal sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Observa este Tribunal, que desde el 20 de septiembre de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la demandada; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal plena; cumpliéndose lo estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta juzgadora, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
Dispositiva:

En tal sentido este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia:

DECLARA: La Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Divorcio Individual, incoado por el Ciudadano: RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.342.317, debidamente asistido por la Abogada Juvenal Soloza Manriques, ya identificada, contra la Ciudadana: YASMIRA JOSEFINA VEGA GONZALEZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.552.313, y de este domicilio, de conformidad con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, 78, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE

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ABG. ALEJANDRA K. BLANCO FONSECA


LA SECRETARIA,

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ABG. KARLENIA RENGIFO MONRROY

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

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KARLENIA RENGIFO MONRROY
Exp. Nº 399-17