REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 25 de enero de 2.018.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2016-003078
RESOLUCION Nº: PJO242018000012
En fecha 01 de diciembre de 2.016, fue recibida ante este Tribunal procedente de la URDD-Civil, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos BRAYAN LEONARDO PEREZ y CATHERINE JULIETTE GUEVARA MONTEROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.190.875. y V- 16.583.256., y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio ALBERTO ENRIQUE BELISARIO MONTEZUMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 225.814, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 27 de junio de 2.014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 548, folios 87 y 88, Tomo 1, Libro 5, del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese Despacho durante el año 2.014, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 1 cruce con Calle Santa Eduviges, parte alta de Los Próceres, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que luego de dos (2) años de la vida conyugal, se separaron de hecho, y de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos y de bienes, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 189, 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no fomentaron bienes de fortuna que partir, así lo hace constar el Tribunal expresamente, por lo que se admitió la solicitud presentada, en los términos y condiciones establecidos en el escrito libelar, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos y de bienes.
En fecha 06 de diciembre 2016, se dicto auto de admisión al presente asunto.- En fecha 07 de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano BRAYAN LEONARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.190.875., y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio ALBERTO ENRIQUE BELISARIO MONTEZUMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 225.814, y de este domicilio, mediante la cual solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un (1) año de haberse decretado su Separación de Cuerpos sin haber ocurrido ninguna reconciliación, este Tribunal ordenó la notificación de su cónyuge ciudadana CATHERINE JULIETTE GUEVARA MONTEROLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.583.256., y de este domicilio, habiéndose librado la respectiva boleta el ciudadano alguacil la consigno debidamente firmada en fecha 20 de diciembre de 2017.- Habiendo transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia de la ciudadana CATHERINE JULIETTE GUEVARA MONTEROLA, no compareció a manifestar si está o no de acuerdo con la solicitud de su cónyuge, ya identificada, es por lo este Tribunal en fecha 11 de enero de 2018 abrió articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido íntegramente como fue el lapso se deja constancia que solo la cónyuge CATHERINE JULIETTE GUEVARA MONTEROLA promovió pruebas alegando en el Capítulo II que “ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de separación de cuerpos incoada por el ciudadano BRAYAN LEONARDO PEREZ y su persona, así como la solicitud de conversión en divorcio que hiciera el ciudadano antes identificado”, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, y proceda a dictar sentencia para declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año, desde el 06 de diciembre de 2016, acudiendo, hasta el día 06 de diciembre de 2017, acudiendo el ciudadano BRAYAN LEONARDO PEREZ en fecha 07 de diciembre de 2017, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho, y la ciudadana CATHERINE JULIETTE GUEVARA MONTEROLA promovió pruebas en fecha 19 de enero de 2018 alegando en el Capítulo II que “ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de separación de cuerpos incoada por el ciudadano BRAYAN LEONARDO PEREZ y su persona, así como la solicitud de conversión en divorcio que hiciera el ciudadano antes identificado” .
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TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos BRAYAN LEONARDO PEREZ y CATHERINE JULIETTE GUEVARA MONTEROLA, supra identificados.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente.
Abg. Jose Santiago Solis. La Secretaria.
Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
La Secretaria.
Abg. Jennifer Anziani.
JSS/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2016-003078
RESOLUCION: PJO242018000012
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