REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2017-002490

DEMANDANTE: FERNANDO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.180.883, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. ANA MARIA AGUILERA, en su carácter de FISCAL DECIMA QUINTA.
DEMANDADO: GENESIS ANNAHIR ATACHO BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.364.620, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 30 de julio de 2.016
FECHA DE ENTRADA: 21 de septiembre de 2.017

MOTIVO: Declaración de terminado el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

En fecha 21 de septiembre de 2.017, el ciudadano FERNANDO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.180.883, asistido por la Abg. ANA MARIA AGUILERA, en su carácter de FISCAL DECIMA QUINTA, actuando en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, presentó demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana GENESIS ANNAHIR ATACHO BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.364.620, acompañó la presente causa con copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario de autos.
En fecha 26 de septiembre de 2.017, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada.
Consta en los folios 05 y 06 del presente asunto, la resulta de la notificación de la ciudadana GENESIS ANNAHIR ATACHO BULLONES.
En fecha 19 de diciembre de 2.017, se dicta auto en el cual se fija Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 11 de enero de 2.018, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio comparecieron a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de un apoderado que los representare, dictando en esa misma oportunidad, el desistimiento de la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Estando en la oportunidad procesal para publicar el fallo, procede este Tribunal, observando previamente lo siguiente:
“Señala el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.”
La norma supra indicada dispone que la parte demandante, tiene la obligación de comparecer a la audiencia de Mediación fijada, cuya incomparecencia debe ser interpretada por el operador de justicia como un desistimiento de la demanda, en consecuencia, constatado como fue, que luego de ser llamado en las puertas del Tribunal el anuncio del acto, no compareció ninguna de las partes, ni consta justificación sobre su incomparecencia, necesariamente debe declararse el desistimiento del presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
En virtud de lo antes expuesto conforme lo establecido en el artículo 472 de la ley Especial que rige la materia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a DECLARAR DESISTIDO el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano FERNANDO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana GENESIS ANNAHIR ATACHO BULLONES, ambos identificados en autos, se declara Extinguida la Instancia, pudiendo el demandante presentar nuevamente la demanda trascurrido que sea el lapso de un mes. En consecuencia, se dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 17 de enero de 2.018. Años 207º y 158º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0056-2018 y se publicó siendo las 10:55 am.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-