REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 25 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto: FP02-J-2017-000737
Resolución: PJ0832018000037
Sentencia Definitiva
Motivo: Autorización Judicial.
Solicitante: Eddyelis De Las Nieves Ruíz.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA (03 años de edad)
(nacido en fecha 11/07/2014).
Abogado: José Martínez. - I.P.S.A. bajo el Nº 132.631
I.- De las Actuaciones:
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2016, por la ciudadana: Eddyelis De Las Nieves Ruíz, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.731.697. en su condición de representante legal (madre) del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con tres (03) años de edad (nacido en fecha 11/07/2014) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 2779, de fecha 28 de julio de 2014. Libro 7. Tomo 1. Folio 381 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2014, debidamente asistida por el ciudadano José Martínez, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.631.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante del folio treinta y dos (32) del expediente y se acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
II.- De la Audiencia Única de Sustanciación:
Se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), dejando constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana Eddyelis De Las Nieves Ruíz, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.731.697, en su condición de representante legal (madre) del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con tres (03) años de edad (nacido en fecha 11/07/2014), asistida por el ciudadano José Martínez, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.631. De igual manera, se dejó constancia de la presencia de la Abogada Migdalia Pereira, Fiscal Auxiliar Séptima en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la reunión de la sustanciación, declarándola abierta. Acto seguido se procedió a constatar que las partes interesadas en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:
1.- Copia certificada del ASUNTO: FP02-J-2017-000569 contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, inserto desde el folio tres (03) al veintiocho y ocho (28).
2.- Copia fotostática de las Cédulas de Identidad y Carnet, inserta al folio veintinueve (29).
3.- Constancia de Trabajo, expedida por la empresa ALCASA, inserta al folio treinta (30).
III.- Análisis y Valoración de las Prueba:
El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y a tales efectos, observa:
1.- Copia certificada del ASUNTO: FP02-J-2017-000569 contentivo de de la Sentencia Definitiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia e Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, inserto desde el folio tres (03) al veintiocho y ocho (28), verificando que el De Cujus, Franklyn Alberto García Acosta, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.729.281, falleció en fecha 12/08/2017 y se le otorga la cualidad de heredero del hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
2.- Copia fotostática de las Cédulas de Identidad y Carnet, inserta al folio veintinueve (29), la cual demuestra que los datos aportados son fidedignos, de la ciudadana Eddyelis De Las Nieves Ruíz y del De Cujus Franklyn Alberto García Acosta, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.729.281; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
3.- Constancia de Trabajo, expedida por la empresa ALCASA, inserta al folio treinta (30), en la cual se demuestra que el De Cujus Franklyn Alberto García Acosta, se desempeñaba en el Cargo: MECANICO EN REFRIGERACIÓN EN SERVICIO GENERAL I, adscrito a la Unidad Organizativa Servicios Generales de la empresa; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Solicitante y mediante su abogado asistente expuso: “Solicito en nombre del niño, que a través de esta autorización judicial, se ocurre ante este digno tribunal a los efecto de hacer justicia a su menor hijo y su persona como Único y Universales Herederos de De Cujus FRANKLYN ALBERTO GARCIA ACOSTA, para que la Autorización Judicial le permita hacer efectiva el cobro de las prestaciones que traigan beneficio directo a su menor hijo. Es todo”. En este estado se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: “Esta representación Fiscal, de la presente solicitud de Autorización Judicial interpuesta por la ciudadana EDDYELIS DE LAS NIEVES RUIZ, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para el cobro de Prestaciones Sociales revisados el expediente y cubriendo todos los extremos legales esta representación fiscal emite opinión favorable y que dichas cantidades sean remitidas mediante cheque de gerencia a este Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Es todo”. De seguidas, el Tribunal ordenó escuchar la opinión del niño por auto separado, conforme el artículo 80 de la LOPNNA y se procedió a escuchar la opinión del niño y previa orientación al mismo, bajo las mejores condiciones posibles, para que el niño esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestó su opinión en los términos siguientes: “Tengo tres (03) años de edad, yo me llamo MATHIAS. Es todo”.
Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, solicitado por la ciudadana Eddyelis De Las Nieves Ruíz, en beneficio de su hijo, plenamente identificado en autos, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la Solicitante. Así se Decide.
IV.- Dispositiva del Fallo
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta por la ciudadana: Eddyelis De Las Nieves Ruíz, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.731.697, en su condición de representante legal (madre) del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con tres (03) años de edad (nacido en fecha 11/07/2014) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 2779, de fecha 28 de julio de 2014. Libro 7. Tomo 1. Folio 381 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2014, acuerda:
AUTORIZAR PARA TRAMITAR, GESTIONAR, COBRAR Y RECIBIR las cantidades de dinero derivado de las Prestaciones Sociales en beneficio que le pudieran corresponder al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como beneficio de la relación laboral Dejado por el De Cujus Franklyn Alberto García Acosta, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.729.281, quien laboraba en la Corporación Nacional del Aluminio del Caroní (ALCASA), en el Cargo de: MECANICO EN REFRIGERACIÓN EN SERVICIO GENERAL I, adscrito a la Unidad Organizativa Servicios Generales de la empresa, y una vez efectuada los trámites correspondientes al dinero derivado de las prestaciones sociales, cuyos montos deberán ser remitidos a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia, a nombre de este Juzgado y se ordenará mediante pagos correspondientes que este consignado por ante este despacho en beneficio de los herederos antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Empresa CORPORACION NACIONAL DEL ALUMINIO (ALCASA) correspondiente al DEPARTAMENTO DE DIVISIONES DE ASUSTOS LABORALES, a los fines que sean tramitadas lo referente a PRESTACIONES SOCIALES, O CUALQUIER OTROS BENEFICIOS, lo correspondiente a los beneficios dejado por el De Cujus FRANKLYN ALBERTO GARCIA ACOSTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.729.281, para que la ciudadana Eddyelis De Las Nieves Ruíz, retire sumas de dinero de que correspondan a los beneficiarios, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.. ASI SE RESUELVE.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Verónica Josefina Barreto.
JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (PROVISORIO)
Abg. Yaqueline Rodríguez.
SECRETARIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
SECRETARIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
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