ASUNTO : FP02-J-2017-000730
RESOLUCIÓN: PJ0822018000036
SENTENCIA DEFINITIVA.
Motivo: Autorización Judicial para gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Utilidades, Seguro de Vida, Pensión de Sobreviviente, Caja de Ahorro y demás conceptos laborables ya que el de-cujus laboraba para la Policía del estado Bolívar.
Solicitantes: YUMAR JOSEFINA ARAY ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.007.153, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: ALIDES CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 84.127.
Beneficiarios: Niños: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 13 de noviembre de 2007, el día 31 de enero de 2012 y 07 de mayo de 2013 y cuenta con (10, 05 y 04) años de edad.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2017, por la ciudadana: YUMAR JOSEFINA ARAY ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.007.153 respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: ALIDES CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 84.127.
Fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio cuarenta y tres (43), de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 04-12-2017.
En fecha 08 de enero de 2018, se dictó auto cursante al folio cuarenta y siete (47), donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de enero de 2018, se celebro audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas: YUMAR JOSEFINA ARAY ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.007.153, debidamente asistida por la ciudadana ALIDES CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 84.127, en su condición de madre de los niños (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el 13 de noviembre de 2007, 31 de enero de 2012 y 07 de mayo de 2013 y cuenta con (10, 05 y 04) años de edad.
De igual manera, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ciudadana: MIGDALIA PEREIRA.
Igualmente, se dejo constancia de la comparecencia de los niños antes identificadas, a la audiencia para ser oídas de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que solo se escucho la opinión del niño DELVIS DE JESUS, debido a que las niñas ANDREA YULIMAR y BRITANY CLARITZA MALPA ARAY, cuenta con una corta edad.
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados se evidencia la necesidad de hacer efectiva, Autorización Judicial para gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Utilidades, Seguro de Vida, Pensión de Sobreviviente, Caja de Ahorro y demás conceptos laborables ya que el de-cujus laboraba para la Policía del estado Bolívar, en beneficio que le puedan corresponder.
RECAUDOS CONSIGNADOS.
1.Copia simple del Acta de Nacimiento de los niños: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el 13 de noviembre de 2007, 31 de enero de 2012 y 07 de mayo de 2013 y cuenta con (10, 05 y 04) años de edad, inserta a los folios (04,05 y 06) del expediente. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2.Copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano DELVIS MANUEL MALPA GUAPE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.18.767.685, cursante en folio siete (07). El Tribunal, admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3.Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos a los folios ocho (08) al treinta y siete (37) del expediente. El Tribunal, admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4.Constancia de Trabajo del ciudadano DELVIS MANUEL MALPA GUAPE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.18.767.685, cursante en el folio treinta y ocho (38). El Tribunal, admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5.Copia simple de la solicitud de cancelación de Póliza de Vida del ciudadano DELVIS MANUEL MALPA GUAPE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.18.767.685, cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41). El Tribunal, admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En la audiencia se le confirió derecho de palabra a la solicitante por medio de la abogado asistente quien manifestó: “Ciudadano juez el ciudadano DELVIS MANUEL MALPA GUAPE, falleció el día 23-06-2017, tal como se evidencia de Acta de defunción que riela en el folio (07) de los autos y además inserta en el folio (16) en las copias certificadas en la declaración de Únicos y universales herederos que más adelante serán identificadas. Ahora bien a su muerte el anterior ciudadano dejo como herederos a su concubina la solicitante YUMAR JOSEFINA ARAY ORTIZ, junto con sus hijos (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes son sus únicos y universales herederos tal como se evidencia de declaración evacuada por este mismo juzgado signada con la nomenclatura FP02-J-2017-000558, que riela inserta en copia certificada en los folios (08 al 37) de los autos, es este orden de ideas el ciudadano DELVIS MANUEL MALPA GUAPE, dejo como acervo hereditario las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro y una Póliza de vida por los servicios que prestaba para la Policía del estado Bolívar, todo cual se evidencia de los documentos anexados por en la solicitud que riela en los folios (38 al 41) de los autos, por lo que a los efectos establecidos por el Código civil, solicito me sea expedida la Autorización Judicial correspondiente para gestionar tramitar y recibir en nombre de mis hijos las cantidades de dinero derivada de dichos conceptos y los cuales serán destinados a los gatos de manutención, educación de mis hijos y todas aquellas necesidades que se presenten de manera inmediata es por lo que pido que sean declarado con lugar la siguiente solicitud. Es todo”. Fin de la cita.
De seguida se le concede la palabra al niño DELVIS DE JESUS MALPA ARAY quien expuso:”Yo si estoy de acuerdo que le den el dinero a mi mamá para compara comida”. Es todo. Es todo”. Fin de la cita.
De seguido intervino la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público MIGDALIA PEREIRA quien expone: “ De la presente solicitud de Autorización Judicial interpuesta por la ciudadana YUMAR JOSEFINA ARAY ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.007.153, en representación de sus hijos los niños (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el cobro de Póliza de vida, Prestaciones sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro y demás beneficios laborales que le correspondan, revisado como ha sido el presente expediente esta representación fiscal emite opinión favorable y dichas cantidades sean remitida mediante cheque de gerencia al Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Fin de la cita.
Ahora bien visto los alegatos de las partes, presentes en la audiencia y revisados los recaudos consignados en la cual se demuestra el beneficio al otorgar la autorización a favor de los niños: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el 13 de noviembre de 2007, 31 de enero de 2012 y 07 de mayo de 2013 y cuenta con (10, 05 y 04) años de edad, respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta, en consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Se autoriza a la ciudadana: YUMAR JOSEFINA ARAY ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.007.153, en su condición de madre de los niños (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, Póliza de vida y demás beneficios que deriven de ello por los servicios que prestaba para la Policía del estado Bolívar, ya que el padre DELVIS MANUEL MALPA GUAPE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.767.685, laboraba en esa Institución. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.
Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos cero minutos de la tarde (2:00pm). Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB.-
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