REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
Del estado Lara.
Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
En Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara.
Barquisimeto, 17 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2017-006778
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 7 de diciembre de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado José Luís Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18430028, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Ana Yépez, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se dicte en contra del imputado, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en el acto, reconocimiento forense donde arroja traumatismo con hemorragia interna, múltiples hematomas, dificultad respiratoria, fractura huesos propios nasales ligeramente desplazados, en condiciones regulares, tiempo de curación alrededor de 60 días salvo complicaciones, el carácter de las lesiones son graves. Solicita se siga la causa por el procedimiento especial de la Ley; igualmente, solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo, se realice prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el ciudadano juez interviene y acuerda suspender el presente acto de audiencia de presentación y realizar la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, ello con el fin de evitar revictimización, por tanto siendo las 09:30 a. m., se suspende el acto y se pasa a tomar la declaración anticipada de la víctima, quien una vez juramentada expuso:

“…Me gustaría que ninguna mujer pasara por esto, muchas veces le pedí que me dejara y el no quiso, se lo pedí en el nombre de mi hijo, le pedí que fuésemos arreglar los problemas para arreglar las cosas y el no quiso, el intento quitarme la vida con el cuchillo, yo humanamente no puedo con él, por él fui hasta el teléfono para llamar a mi amiga para que me fueran a buscar para que no me matara a mí y tampoco a mi bebe, luego él me dijo y que todo estaba bien y que recogió su ropa, (lo cuenta llorando) yo muchas veces le dije que me dejara para que esto no pasara y él me decía que si yo lo dejaba él me iba a matar, esa violenta física había ocurrido varias veces y de esta gravedad es la segunda vez, yo no denuncie anteriormente porque él me dijo que si yo lo hacía me iba a matar, yo le dije muchas veces que me dejara, él es el padre de mi hijo no sé cómo pudo hacer esto, yo busque muchas alternativas, hable mucho con él pero él no quería, yo le dije ”. Es todo.
La fiscal pregunta:
¿Dónde te ocasiones las presentes lesiones? En la Cara, En el brazo izquierdo, En el costado izquierdo, Cara y en el hombro.
De conformidad con el artículo 94 parágrafo primero de la ley Orgánica De Delitos De Violencia Contra La Mujer: Se observan hematomas en el ojo izquierdo, costado izquierdo.
¿Cuando ocurrieron los hechos? El día martes a las 7:30 Am y estaba en presencia de mi hijo
¿Cuántas veces han ocurrido hechos de violencia? Varias veces pero de esta magnitud es la segunda.
¿Qué otras agresiones ha tenido hacia ti? Muchas, de qué manera? Verbales y groserías.
¿Con que te agredió el día martes? Con su puño y luego que agarre el cuchillo para defenderme el me lo quito y me amenazo con ese cuchillo, el me dijo que yo le montana cacho y que le había fallado.
¿Intentaste anteriormente denunciarlo? No, porque tenía miedo por todo lo que había vivido durante un año, porque él me decía que si yo terminaba la relación él me iba a matar, que no podía dejarlo
¿Cómo te sientes después de lo vivido? Nunca pensé que iba a vivir esto, mucho menos delante de mi hijo, sé que estoy bien porque sé que puedo cuidar a mi bebe.
La defensa realiza las siguientes preguntas:
¿Qué motivo la discusión? Una llamada, de una mujer que según es su ex pareja.
¿Quién atendió la llamada? Él, y según se identificaba como la pareja de su ex esposo, que tiempo duró usted con su ex pareja? Casi 7 años.
¿Cuándo usted dice que vivían en pareja, a que se refiere? Dormíamos juntos, vivimos juntos y todo lo demás.
¿Qué relación tiene usted con la Dra. Desire Navas la que suscribe la valoración médica? Es mi amiga, médico y vive cerca de mi casa y fue a quien yo llame pidiéndole auxilio.
¿La constancia fue suscrita por usted o por ella? Por ella.
¿En qué área de la vivienda se suscitó la discusión? En la cocina empezó y ahí me tiro al piso en dos oportunidades, luego abrí la ventana para pedir auxilio luego corrí al cuarto de mi hijo y ahí me dio un golpe y me desvanecí.
¿Logro usted herir al Señor José Luis Pérez? Con el cuchillo no pero lo arañe en mi defensa.
¿Cuándo él logra quitarle el cuchillo? No con el cuchillo solo me amenazó
¿Este evento por cuánto tiempo se prolongó? No le puedo dar el tiempo como tal, su hijo estaba con usted? Si, incluso agarro un bate de plástico para defenderme.
¿Reviso usted la mañana el celular de José Luis? No, yo no le reviso su celular
¿Ha denunciado usted anteriormente? No.
De los 7 años que usted convivió con José Luis, ¿Cuántas veces él se ha comportado violentamente? Varias veces pero de esta magnitud es la segunda vez
¿Le ha comentado usted a alguien lo que venía viviendo con esta persona? Si, una vez lo anote en una libreta por si acaso algo me pasaba tuvieran conocimiento de lo que me pasaba.
¿Usted por ser médico, le había comentado a alguien lo que estaba pasando, busco ayuda psicológica? No.
¿Usted dijo textualmente que un día le dijo que si él la vivía a golpear iba a salir de su casa preso? Eso lo dijo usted, si porque yo no iba a permitir que el me continuará golpeando.
El juez pregunta:
¿A qué se refiere cuando dice que se desvaneció? Estaba como ida, no veía, siento que perdí el conocimiento.
¿Usted hace referencia de una libreta donde anoto todo lo que vivía? Sí, eso yo se la entregue a una amiga que se llama Desiré Navas
¿Qué tan brutal han sido los anteriores hechos? Bueno tuve varias lesiones en la nariz, la tenía inflamada, también la tráquea
¿Fue a algún médico? Me llevaron a una clínica, fui a varios médicos y me remitieron al otorrino, no recuerdo como se llama ese médico, fue aquí en Barquisimeto, en diciembre del 2016…”.

Una vez culminada la prueba anticipada y siendo las 11:00 a. m., se constituye nuevamente en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal el Tribunal de Violencia Contra La Mujer En Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, conformado por el Juez ABG. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO, la Secretaria de Sala ABG. CARLOS EDUARDO MADRIZ y el Alguacil de sala EDIXON RAMOS, a fin de continuar con la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia de la presencia de todas las partes. Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:”.” Ante todo buenos días, yo tengo viviendo con ella son 2 años porque yo actualmente estoy casado y me quedo con ella es 2 días a la semana, siempre estoy en casa de mi mama o en casa de mi esposa con la que estoy casado, en muchas oportunidades llamaban diciendo que era el esposo de ella diciendo que era el esposo de ella y que yo hablara con ella para que no lo molestara, es decir a su ex esposo, incluso yo llegue al momento de decir que era su hno. para que no molestará porque según ella le decía que aun lo ama, ayer sonó el teléfono y estábamos viendo películas y me dice que yo reciba la llamada y me dicen que es su esposo y lo mismo de siempre que hable con ella para que no lo molestara, luego cuando ella atiende la llamada cuelgan, luego yo le digo que hablemos con mi ex esposa y su ex esposo para que arreglemos las cosas, luego ella consigue mi celular donde encuentra un mensaje de texto donde yo le decía mi esposa con quien estoy casado que aun la amo, ahí ella toma el cuchillo y se me viene encima y él bebe estaba entre nosotros y yo en mi defensa se lo quite y me rasguño todo, luego yo le quite el cuchillo y lo puse en la mesa y me senté a esperar a mis familiares, eso fue lo único, (El imputado muestra algunas lesiones), lo que yo si en realidad hice fue partir el celular, lo único que yo le pido es que diga la verdad porque está en riesgo el futuro de nuestro hijo, de verdad si forcejeamos demasiado eso es cierto pero nunca la di los golpes a ella, en las fotos se ven el bate de mi hijo en la cama y después llamo a Desiré y dijo de que me las pagas me las pagas, lo único que pido es que hable con la verdad, yo siempre les escribo a mi propia esposa, buenas noches, buenos días, las amo y que cuide a mis hijos y todo lo demás y ella sabe que todo eso es verdad, si ve mi contextura y mire la de ella ¿ Usted cree que mis manos pudieron causar esas lesiones? Mínimo si fuese sido con mis mano le fuese ocasionado lesiones mas fuerte, tal vez los maxilares se lo fuese dañado”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica quien realiza la siguiente exposición: “ Oída la solicitud fiscal esta precalificación es desproporcional puesto que lo que precalifica no encuadra en los hechos narrados, solicito se valore lo que hasta ahora narra esta defensa: Primero las circunstancias donde se detiene a mi representado, básicamente estamos hablando de una versión contra otra versión y una no debe pesar sobre otra, así como la victima debe ser protegida así mi representado debe ser protegido puesto que no hubo ningún tipo de intención de causar los presuntos daños de los que se le acusa, además esto no puede subsumirse en cuanto al delito de femicidio en grado de frustración, el contexto de este delito debe ser originada por subordinación y según la ley la victima debe presentar ciertas características que en este momento no se pueden visualizar en la presente sala, es importante adicionalmente que se valore en relación con el delito que se le atribuye a mi representado que aquí no hubo ensañamiento ni alevosía y si nos fijamos es la victima quien ocasiona lesiones a mi representado, es importante también valorar que aquí no hubo una conducta repetitiva, en este caso no existe ningún tipo de antecedente de que anteriormente esto haya ocurrido es decir denuncias previas, valoración psicológica que prueben la continuidad de esto, no basta solo la confesión de la víctima, ella solo menciona de un evento lejano que ocurrió hace tiempo pero esto no consta, ella negó en la prueba anticipada haber necesitado anteriormente algún tipo de asistencia médica, es necesario que se determine las circunstancias en las que ocurre los hechos objetos de debate en esta audiencia, y se debe realizar la experticia de vaciado de contenido y llamadas al teléfono local CANTV para conocer el detonante de la discusión, en ese sentido quiero destacar que el informe médico que riela en el folio 8 del presente asunto, esta la constancia medica habla de heridas en las parte izquierda y derecha realizadas con armas blanca, solicito se realice valoración médica forense al Señor José Luis Pérez, esta defensa se opone al alegato y solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la superioridad, y las lesiones que presenta la presunta víctima son realizadas en cuanto al forcejeo del que habla mi representado, contamos aquí solo con lesiones que son solo de atención medica ambulatoria y no de hospitalización, solicito igualmente valoración psicológica para la victima e imputado para alcanzar el propósito final de la ley, esta defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público en cuanto a la privativa de libertad y que se establezcan las establecidas en Articulo 90 3, 5, 6 de la Ley que rige la Materia, solicito se respete el lugar de trabajo puesto, solicito a este juzgador que se aparte de la precalificación fiscal puesto que lo solicitado es desproporcional ya que ella amenazo y afirmo que esto iba a llegar hasta detenerlo y poner preso a mi representado y tomando el tiempo de curación considero que estaríamos hablando de un posible delito de lesiones leves, en cuanto a la inspección técnica que riela en el folio 9 extraña a esta defensa que riela en el folio 2 de este asunto que en ningún momento se solicito hacer inspección de lo colectado puesto que en ningún lado se verifica de que efectivamente fue colectada en el momento del acto, allí no se realiza tampoco ningún tipo de experticia hematológica para asegurar que lo allí existente son evidencia de las agresiones realizadas a la presunta víctima, por otra parte que la fiscalía presenta no verifica que él en el informe médico fue suscrito por una Dra. que labora en el mismo lugar de la víctima y es madrina de su hijo, información que es ratificada en el interrogatorio a ella misma, solicito experticia grafotécnica ya que el informe médico fue manuscrito por la propia víctima que riela en el folio 7, en la inspección técnica se ve foto en las que se nota que es imposible que de allí las victima puedan asegurarse de lo que estaba pasando y menos tener acceso visible hacia el cuarto de su hijo que según la presunta víctima fue allí donde se originaron los hechos, aunado a lo antes mencionado solicito una medida menos gravosa, que se autorice a mi representado que retire de la residencia sus enseres personales y herramientas de trabajo a fin de resguardar al imputado como a la víctima. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración anticipada de la víctima, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 5 de diciembre de 2017, realizada por la ciudadana, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, indicando entre otras cosas: “ Me encontraba junto a mi pareja y mi hijo acostados cuando de pronto suena el teléfono local, llevan como 3 mese (sic) sucediendo lo mismo, que llaman y dicen que es la esposa de mi ex esposo y le dije que me diera un momento y comenso (sic) a insultarme diciéndome groserías y amenazas cuando de pronto me golpea con sus puños en varias oportunidades en diferentes partes del cuerpo y frente a mi hijo de 2 años de edad me lanzo (sic) al suelo y me dio patadas en las costillas gritándome insultos cuando intente (sic) salir corriendo a pedir auxilio abrí la ventana y grité que llamaran a la policía en eso el (sic) me empuja y agarra un cuchillo y me amenazo (sic) que me iba a matar intentó apuñalarme yo me escondí debajo de la mesa me saco (sic) y me siguió dando puñetazos me encerre (sic) en el cuarto de mi hijo pero igual logro (sic) entrar y me siguió golpeando hasta que me dijo que el (sic) iba a esperar a la policía porque a él no le hacen nada porque conoce a muchas personas, en eso tocan la puerta unos vecinos y el (sic) no me dejo (sic) abrir y decía que ya se iva (sic) a los minutos tocan de nuevo la puerta diciendo que era la Guardia Nacional yo abro y les informo lo que paso (sic), fue en ese momento en que los funcionarios de la guardia nacional actuaron para detenerlo (…omisis…), es todo”.

Es importante resaltar que el acta de denuncia efectuada por la ciudadana, la víctima indicó que el ciudadano, la golpeó con sus puños en diferentes partes del cuerpo, le dio patadas en las costillas, agarró un cuchillo y la amenazó; siendo los vecinos y la Guardia Nacional Bolivariana quienes frustran de alguna manera la acción que ejecutaba el prenombrado ciudadano; por lo cual, a criterio de este juzgador, se configura el supuesto establecido para el delito flagrante de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.

Respecto a esto, también se tiene que la denuncia fue formulada el día 5 de diciembre de 2017, a las 08:30 a. m., haciendo referencia que los hechos ocurrieron en fecha 5 de diciembre de 2017, a las 07:20 a. m., es decir que la víctima acudió al órgano receptor de denuncia, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecución del hecho, tal como lo establece el artículo 96 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para formular la denuncia. Así se establece.

Se valora acta policial, de fecha 5 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano, indicando que el mismo fue detenido el día 5 de diciembre de 2017, a las 07:55 a. m.; es decir, que la detención del mencionado ciudadano se realizó se realizó dentro de las doce (12) horas, establecidas en el segundo supuesto del segundo aparte del artículo 96, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo cual su aprehensión fue flagrante. Así se establece.
Se valora acta de inspección ocular, de fecha 5 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se establecen las condiciones del sitio del suceso.

Se valora acta entrevista realizada a la R.C.C.L. (cuyos datos filiatorios se omiten conforme a la ley), de fecha 5 de diciembre de 2017, en la cual expone entre otras cosas: “…como a las 08 de la mañana escuche (sic) unos gritos como si golpearan a una persona cuando me asomo veo a mi vecina por la ventana pidiendo auxilio, al momento subo al apartamento de la vecina y veo por la ventana como estaba golpeándola y gritándole toco el timbre en varias oportunidades y no me abren la puerta llamo a otra vecina del piso de arriba ella baja y abre la ventana del apartamento y vio al hijo de la vecina de 2 años llorando y a la pareja de ella golpeándola y tenía un cuchillo en la mano me dice que vallamos (sic) hasta el puesto de la Guardia Nacional a denunciar nos dirigimos asta (sic) allá y una comisión se fue hasta la torre (…omisis…)”.

En esta entrevista se observa que dicha ciudadana indica haber observado al ciudadano, golpeando y gritando a la ciudadana; asimismo, dicha ciudadana frusta con su intervención, la acción que presuntamente ejecutaba el imputado.

Se valora acta entrevista realizada a la P.M.O.A. (cuyos datos filiatorios se omiten conforme a la ley), de fecha 5 de diciembre de 2017, en la cual expone entre otras cosas: “…yo me encontraba en mi apartamento cuando una vecina me llama diciéndome que estaban golpeando a la vecina del piso de abajo (…omisis…) al llegar allí escucho unos golpes y llantos dentro del apartamento voy y abro la ventana del frente del apartamento y veo como la pareja de mi vecina la está (sic) golpeando con el puño y en la otra mano tenía un cuchillo (…omisis…) la vecina del lado de adentro gritaba pidiendo auxilio en ese momento decidí dirigirme hasta el puesto de la Guardia Nacional (…omisis…)… ”.

En esta entrevista se observa que dicha ciudadana indica haber observado al ciudadano, golpeando con el puño a la ciudadana; asimismo, indica que el referido ciudadano tenía un cuchillo en su mano, frustrando dicha ciudadana con su intervención, la acción que presuntamente ejecutaba el imputado.

Se observa que riela al folio trece (13) Reseña fotográfica, relacionada con el cuchillo colectado según cadena de custodia N° 1433, en la que se describe: “…(01) cuchillo de acero inoxidable de marca Stainless (sic) Steel con empuñadura de madera de 20 cm aproximadamente… ”.

Riela desde el folio catorce (14) al folio dieciséis (16) fotografías relacionadas con el acta de inspección ocular de fecha 5 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se observa las condiciones del sitio del suceso.

Riela al folio diecisiete (17) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1433, relacionadas con el con el cuchillo colectado, en la que se describe: “…(01) cuchillo de acero inoxidable de marca Stainless (sic) Steel con empuñadura de madera de 20 cm aproximadamente… ”.

Se valora CONSTANCIA MEDICA, inserto en el folio siete (07), de fecha 5 de diciembre de 2017, practicado a la ciudadana víctima Eva Haycer García, titular de la cédula de identidad N° V.- 18430356, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, indicando: “…herida abierta en párpado superior izquierdo, de +- 5 cm, hematoma periocular izquierdo con edema parpebral izquierda. Lesiones hematoma de +- 10 cm en región costal izquierda, lesiones múltiples en región de ambos brazos región daltoidea bilateral, hematoma grande en región deltoidea izquierdo, lesiones de escoriación en rodilla derecha acompañada de hematoma, así como edema…”.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL consignado en el acto de audiencia de presentación, inserto en el folio treinta y cuatro (34), de fecha 6 de diciembre de 2017, practicado a la ciudadana víctima Eva Haycer García, titular de la cédula de identidad N° V.- 18430356, y suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, indicando: “…Traumatismo Equimotico (sic) Oclúyente (sic) con hemorragia importante de ojo izquierdo. Herida cortante rafiada en Arco Ciliar izquierdo, múltiples hematomas, Disminución (sic) de Agudeza (sic) Visual (sic) de Ojo (sic) izquierdo, Traumatismo (sic) Equimotico (sic) en Costado (sic) izquierdo, dificultad respiratoria, se indica realizar Radiografía (sic) de Tórax (sic) y se refiere a Oftalmología (sic). Traumatiosmo en Nariz (sic), Fractura (sic) de Huesos (sic) propios de Nariz (sic), amerita valoración urgente por Psiquiatría (sic), esto fue el 05/12/2017 con algo contuso-cortante. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: regulares, condiciones generales. TIEMPO DE CURACIÓN: en sesenta días, salvo complicaciones. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: En sesenta días, salvo complicaciones. ASISTENCIA MÉDICA: Sí. TRASTORNO DE FUNCIÓN: En segundo reconocimiento. CICATRICES: En segundo reconocimiento. CARÁCTER: Grave. DEBE VOLVER: si (sic) el 05/02/2018…”.

Se valora INFORME DE RADIOGRAFÍA DE HUESOS PROPIOS NASALES consignado en el acto de audiencia de presentación, inserto en el folio treinta y cinco (35), practicado a la ciudadana víctima Eva Haycer García, titular de la cédula de identidad N° V.- 18430356, y suscrito por la Dra. María Velasco y por el Dr. Giovanny Adami, adscritos al Instituto Diagnóstico Barquisimeto, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, indicando: “…Fractura de huesos propios nasales ente el tercio medio y el tercio distal, ligeramente desplazada. Rinofaringe libre. Silla turca normal. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: FRACTURA DE HUESOS PROPIOS NASALES.…”.

Se valora INFORME MÉDICO consignado en el acto de audiencia de presentación, inserto en el folio treinta y seis (36), practicado a la ciudadana víctima Eva Haycer García, titular de la cédula de identidad N° V.- 18430356, y suscrito por la Dra. Evelyn Vásquez Navarro, adscrita al Centro Oftalmológico Navarro del Oeste. C. A., en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, indicando: “…Se evidencia en ojo izquierdo blefaroedema severo, que limita la apertura palpebral. Puntos de sutura en región supra ciliar in situ. Balance muscular: ducciones y versiones conservadas. Biomicroscopia: OD: Conjuntiva clara, cornea clara, cámara anterior formada, iris marrón, pupila central reactiva a la luz, cristalino trasparente. OI: Hemorragia sub conjuntival, a predominio temporal e inferior, Quemosis moderada. Pupila central, reactiva a la luz, cristalino trasparente. Fondo de ojo: ODI: Discos óptico (sic) de bordes definidos, con excavaciones asimétricas. Emergencia vascular central. Macula luce de aspecto normal. No se observan patologías periféricas al momento del estudio. Diagnóstico: Traumatismo ocular globo cerrado OI, complicado con blefaroedema severo y hemorragia sub conjuntival. Se sugiere: Reposo médico y tratamiento.…”.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano, consistente presuntamente en golpear en diferentes partes del cuerpo y dar patadas en las costillas y amenazar con un cuchillo a la ciudadana, que concatenado con los elementos de convicción anteriormente mencionados y observado el grado de las lesiones que sufrió la víctima, su ubicación y las partes involucradas como son: herida abierta en párpado superior izquierdo, de +- 5 cm, hematoma periocular izquierdo con edema parpebral izquierda. Lesiones hematoma de +- 10 cm en región costal izquierda, lesiones múltiples en región de ambos brazos región daltoidea bilateral, hematoma grande en región deltoidea izquierdo, lesiones de escoriación en rodilla derecha acompañada de hematoma. Traumatismo Equimotico (sic) Oclúyente (sic) con hemorragia importante de ojo izquierdo. Herida cortante rafiada en Arco Ciliar izquierdo, múltiples hematomas, Disminución (sic) de Agudeza (sic) Visual (sic) de Ojo (sic) izquierdo, Traumatismo (sic) Equimotico (sic) en Costado (sic) izquierdo, dificultad respiratoria. Fractura de huesos propios nasales ente el tercio medio y el tercio distal, ligeramente desplazada. Rinofaringe libre. Silla turca normal. Traumatismo ocular globo cerrado OI, complicado con blefaroedema severo y hemorragia sub conjuntival), se tiene que, la multiplicidad de lesiones sufridas por la víctima, infiere que su vida estuvo en peligro de muerte, y de no ser por las vecinas y por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que intervinieron frustrando la acción que ejecutaba el imputado, dicha ciudadana sería una víctima más de las muertes ocasionadas por el solo hecho de ser mujer; por tanto, la acción ejecutada por el imputado constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana y como presunto autor el ciudadano.

En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.

Por otra parte, la aprehensión del ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por acta policial, se realizó se realizó en fecha 5 de diciembre de 2017, a las 07:55 de la mañana, dentro de las doce (12) horas establecidas en el segundo supuesto del segundo aparte del artículo 96, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX, artículo 82, parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.

En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.

En el presente asunto, nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes elementos de convicción (descritos ut-supra) para estimar que el ciudadano, es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso.

Aunado a esto, se esta en presencia de la fase de investigación penal o fase preparatoria, donde es obligación para el Estado iniciar todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el Ministerio Público tiene la obligación indeclinable de recopilar las pruebas que puedan exculpar o culpar al presunto agresor.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar el denominado por la doctrina “fomus delicti” y la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima o los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede comprobar claramente que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente DICTAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana. Así se decide.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA
En el presente caso se observa que se trata de una víctima especialmente vulnerable, por lo que en aras de salvaguardar su integridad física y emocional; asimismo, evitar la doble victimización, se realizó de manera inmediata la audiencia de prueba anticipada, tal como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL
Asimismo, en el presente caso se observa que se hace necesaria la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, se ordena referir al imputado José Luís Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18430028 y a la víctima Eva Haycer García, titular de la cédula de identidad N° V.- 18430356, ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, de Violencia contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
Primero: se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la imputación al ciudadano, del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el procedimiento especial previsto en el Capítulo IX, Sección Segunda, artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima, la medida de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado José Luís Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18430028, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como sitio de reclusión el centro Penitenciario Sargento David Viloria del estado Lara.
Quinto: Se acuerda valoración médico forense al imputado. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
El Juez del Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara.



Abg. Orlando José Albujen Cordero
Secretario
Abg. Carlos Madriz