REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintinueve (29) de enero de 2018
Años 207º y 158º

KP12-V-2017-000185

PARTE DEMANDANTE: María Gabriela Romero Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.585, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Ana Beatriz Álvarez, Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).

PARTE DEMANDADA: Oswild Yonnatha Nelo Acurero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.408, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).

MOTIVO: Obligación de Manutención.

En el día veintiséis (26) de enero de 2018, se celebró la audiencia de juicio con motivo de Obligación de Manutención, en esa oportunidad la parte demandante, debidamente asistido por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora), aceptó los términos de la demanda intentada en su contra y por tanto, la referida Defensora Pública, manifestó: “Quiero señalarle a la señora María Gabriela que mi asistencia también va en protección de los intereses de la niña, el señor tiene la disponibilidad de aceptar la demanda en todos los términos en que fue planteada, solo me pide un número de cuenta y ya la señora María Gabriela dice que si tiene una cuenta. Es todo”. (Copia textual). A su vez, la parte demandante expuso: “Bueno estoy de acuerdo con lo que me está ofreciendo el señor, que fue lo mismo que yo solicité, pero estaré pendiente para solicitar un aumento de la obligación de manutención en beneficio de mi hija, en su debida oportunidad porque realmente como dije que ya eso no me alcanza e informe que puede depositar en la cuenta de ahorros 0108-2402-8502-00298561 del Banco Provincial y de la cual soy titular. Es todo”. (Copia textual).



El tribunal observa:

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A su vez, la norma del artículo 375 eiusdem expresa que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y la demandante y el mismo debe ser homologado por el juez, quién cuidará siempre que los términos del mismo no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. Conforme a esta norma transcrita y analizado el acuerdo entre las partes, quien juzga determina que no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres y que es beneficioso para el niño. Y así se declara.
DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: HOMOLOGA el convenio de Obligación de Manutención suscrito entre los ciudadanos María Gabriela Romero Piña y Oswild Yonnatha Nelo Acurero, antes identificados, por no ser contrario al interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, conforme a dicho acuerdo, el monto de la obligación de manutención queda establecido en la cantidad de bolívares cien mil (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, asimismo, deberá aportar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera la niña y deberá aportar la cantidad de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00) para cubrir gastos decembrinos tales como ropa calzado, regalo de navidad, que deberá entregar el padre de la niña dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. En cuanto al incremento anual solicitado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), dicho incremento se hará no en esa cantidad sino en el equivalente en un 20 % sobre el salario mínimo que esté fijado por el Ejecutivo Nacional en el momento del incremento anual y se contará dicho aumento a partir de la fecha de hoy, veintiséis (26) de enero de 2018, es decir, el veintiséis (26) de enero de 2019 y se hará el aumento automáticamente, sin que alguna autoridad judicial lo conmine hacerlo.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintinueve (29) de enero de 2018. Años 207º y 158º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 03-2018 y se publicó siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


LMJ/amr