REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veinticuatro (24) de enero de 2018
Años 207º y 158º

KP12-V-2017-000184

PARTE DEMANDANTE: Ana Coromoto González Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.144.018, domiciliada en la población de Arenales, parroquia Espinoza De Los Monteros del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Ana Beatriz Álvarez, Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Yoandri Josué Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.691, domiciliado en la población de Arenales, parroquia Espinoza De Los Monteros del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veinte (20) de septiembre de 2017, la ciudadana Ana Coromoto González Martínez, actuando en representación de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), demandó al ciudadano Yoandri Josué Pérez Rodríguez, por Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión del niño y ordenó la notificación del demandado. En fecha diecisiete (17) octubre de 2017, siendo la oportunidad para la celebración la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se prolongó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día dieciséis (16) de noviembre de 2017. En esa fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicitó se diera por terminada la audiencia preliminar en fase de mediación, debido a la incomparecencia del demandado. En fecha primero (1°) de diciembre de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que ninguna de las partes ejerció ese derecho y el demandado no contestó la demanda. En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, se recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el veintitrés (23) de enero de 2018, se fijó, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos y se declaró con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Yoandri Josué Pérez Rodríguez, procrearon un niño de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pero que hace aproximadamente seis (06) meses se separaron y desde entonces el padre de su hijo no ha cumplido con su deber de padre, no la ayuda con los gastos de su hijo, no cumple con la obligación de manutención, tampoco con los gastos de medicinas y utensilios personales del niño. Asimismo, expone que con el poco dinero que gana haciendo oficios del hogar en casas ajenas entre días, apenas le alcanza para comer, por lo que expone a su hijo a una situación precaria. Indica que el padre de su hijo labora como carnicero en la ciudad capital y gana lo suficiente para ayudarla con la obligación de manutención y demás gastos adicionales del niño, debido a que es su único hijo y que es por ello que concurre a este tribunal a demandar al referido ciudadano para la fijación de la obligación de manutención, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a razón de bolívares cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, además del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vivienda, medicinas, médicos, vestuario, calzados, utensilios personales y recreación. De igual forma, solicitó se estableciera la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para los gastos decembrinos del niño, que deberá aportar el padre del niño durante los primeros cinco (05) días del mes de diciembre para costear gastos decembrinos, ropa, calzado y regalo de navidad y que se fije la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), en la que el padre debe aumentar la obligación de manutención fuera anualmente, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada

El demandado a pesar que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio diez (10) del expediente, no se presentó a la fase de mediación, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas. No compareció a la audiencia de sustanciación y tampoco a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por tanto, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, se dejó expresa constancia que debido a que el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solo cuenta con once (11) meses de nacido, es evidente que no se puede expresar y por tanto, no se fijó la audiencia para su escucha.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que los padres son los ciudadanos Ana Coromoto González Martínez y Yoandri Josué Pérez Rodríguez, en consecuencia, se demuestra la filiación paterna, elemento fundamental para la procedencia de esta acción de manutención.

De la constancia de residencia de la ciudadana Ana Coromoto González Martínez, emitida por el Consejo Comunal Las Mercedes, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, del cual se puede apreciar que la competencia de este Tribunal a razón del territorio.

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día veintiséis (26) de septiembre de 2017, como así consta en los folios nueve (09) y diez (10) de autos, sin embargo, el día diecisiete (17) de octubre de 2017, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció. Asimismo, no compareció a la prolongación de la misma, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, siempre y cuando nada probare algo que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del artículo 452 eiusdem, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Ana Coromoto González Martínez, en representación de su hijo, demanda al ciudadano Yoandri Josué Pérez Rodríguez, por fijación del monto de la obligación de manutención y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la partida de nacimiento de él, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, donde se evidencia el vínculo filial entre el niño y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con su hijo, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que su hijo no le falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando en consideración la presunción referida y a las necesidades del niño, declara: Con lugar la demanda de fijación del monto de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Ana Coromoto González Martínez, a favor de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra del ciudadano Yoandri Josué Pérez Rodríguez, por tanto, se fija el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 80.000,oo) a razón de cuarenta mil bolívares quincenales (Bs. 40.000,oo), además del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera el niño y se fija la cantidad de bolívares quinientos mil (500.000,00 Bs) que deberá aportar el padre del niño dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos decembrinos tales como ropa calzado, regalo de navidad, entre otros. En cuanto al incremento anual solicitado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) se aprueba dicho incremento previendo la inflación galopante que existe actualmente en nuestro país y que no es secreto para nadie, pero, no se hará en esa cantidad sino en el equivalente en porcentaje que es lo que se aplica en estos casos, por lo que calculando el porcentaje este se hará en un 20 % sobre el salario mínimo que esté fijado por el Ejecutivo Nacional en el momento del incremento anual. Por lo que se le advierte al demandado, que el año para que cumpla con el aumento se contará a partir de la fecha veintitrés (23) de enero de 2018, es decir, el veintitrés (23) de enero de 2019 debe hacer el aumento automáticamente, sin que alguna autoridad judicial lo conmine hacerlo.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de enero del 2018. Años 207º y 158º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 02-2018 y se publicó siendo las 10:23 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LMJ/amr