REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-X-2018-000007
PARTES:
JUEZA INHIBIDA: Abg. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO.
Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogado MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO, en el procedimiento de medida provisional de manutención signado con el alfanumérico N°KH0U-X-2017-000024, incoada por la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, toda vez que la misma considera estar incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 31, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y articulo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha diecisiete (17) de enero de 2018, levanta Acta de la Abg. Merly Del Carmen Camacaro en su carácter de Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2018, se remite la causa al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la Inhibición.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2018 revoca por contrario imperium, el auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2018.
En fecha diecinueve (19) la Abg. Merly Del Carmen Camacaro en su carácter de JuezaTemporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, procedió a dictar aclaratoria del acta de inhibición de fecha 17 de enero de 2018, en virtud de error material de transcripción indico a la abogada ERIKA LISCANO, siendo que la casual que invoco específicamente amistad manifiesta , pública y notoria la mantiene solo con las abogadas GUADALUPE RENGEL Y MARYTHA SALDIVIA, por lo que queda excluida la referida profesional del derecho de la inhibición de fecha 17/01/2018.

En fecha veintidós (22) de enero de 2018, remite la presente causa en virtud de la inhibición planteada, al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la inhibición
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2018, este Tribunal Superior recibió acta de inhibición, y le dio entrada en curso de Ley en fecha 25 de Enero de 2018, de conformidad con el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir esta administradora de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: “(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así las cosas, en el presente asunto la Abogada MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO en su carácter de Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura N°KH0U-X-2017-000024, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)estimando los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de esta República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen, y en virtud de que cursa por ante este despacho causa contentiva del cuaderno de Medida Provisional de Retención de Obligación de Manutención, signada con el N° KH0U-X-2017-000024, en el cual el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, actúa asistido por las abogadas GUADALUPE RENGEL, MARTHA SALDIVIAY ERIKA LISCANO, y por cuanto mantengo amistad manifiesta, pública y notoria con las referidas profesionales del derecho, razón por la cual la parte demandante pudiese presumir una imparcialidad en las decisiones emitidas por este, es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa en cada una de sus fases procesales, considerando los hechos descritos en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, asimismo, se subsumen en la norma prevista en el ordinal 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 452 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por ello que a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de Equidad e Imparcialidad y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, es por lo cual me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción.

Conforme a los hechos planteados por la Jueza inhibida, esta juzgadora considera que es procedente la inhibición planteada, en virtud que están llenos los extremos de lo dispuesto en el artículo 31, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Jueza inhibida en su informe hace mención que a los fines de evitar que la parte demandante pudiese presumir una imparcialidad en las decisiones emitidas por el tribunal a su cargo procede a inhibirse, siendo esta una petición de una justicia expedita e imparcial, ya que los jueces debemos impartir justicia en cada caso, en uso de los deberes confiere la Ley, con la firmeza y objetividad que la investidura amerita. Y así se destaca.

En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara CON LUGAR la INHIBICION, y así se decide.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICION, formulada por la Abogada MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO, Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura N°KH0U-X-2017-000024. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2018. Años 207 y 158.




LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA





LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En esa misma fecha se publicó a las 12:00 horas de medio día bajo el Nº 010-2018.




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM