REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintitrés (23) de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-00016

PARTES:

PARTE RECURRENTE: ABG. DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 48.927, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.823.731.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por la ABG. DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 48.927, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.823.731, en contra del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara en el expediente signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-00024, mediante el cual se negó escuchar la apelación ejercida contra el auto dictado por el a quo en fecha 15 de diciembre de 2017, por considerar el a quo que el auto apelado es de mero trámite, ya que acuerda la apertura de una articulación probatoria en fase de ejecución forzosa, subvirtiendo el orden procesal contemplado en la Ley, alegando además que se sigue produciendo un retardo procesal injustificado.
En fecha 17 de enero de 2018, se recibió el Recurso de hecho, constante de tres (03) folios, en este Juzgado Superior, y asimismo se le dio entrada al mismo.
En la misma fecha 17 de enero de 2018, esta alzada dicta un auto concediendo un lapso perentorio de cuatro (04) días hábiles, un día antes del tiempo de ley para decidir el recurso de hecho, a los fines de la consignación de los recaudos pertinentes en copia certificada, para el trámite del recurso, cuyo lapso venció el día veintidós (22) de enero de 2018, evidenciándose que hasta la fecha no han sido consignadas las copias certificadas requeridas.
Ahora bien, esta juzgadora realiza el siguiente pronunciamiento con respecto a la tramitación del recurso de hecho.
Es menester destacar que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez requiere a los fines de ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
De igual manera, es importante destacar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, siendo que dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, y transcurrido el lapso otorgado a la parte recurrente mediante auto de fecha 17 de enero de 2018, a los fines de garantizar el derecho a la partes de acceder a la justicia, la misma no consignó las copias certificadas requeridas, por tanto, en armonía con los criterios jurisprudenciales, siendo una carga procesal del recurrente, consignar las copias certificadas para que esta alzada sea ilustrada y así tomar la decisión ajustada a derecho con los medios que debieron ser aportados, resulta forzoso declarar la perención y así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO, el recurso de Hecho intentado por la Abogado DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 48.927, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.823.731, en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara en el expediente KH0U-X-2017-00024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2018. Años 207º y 158º.





LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM



En la misma fecha se publicó a las 11:05 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 008-2018.



LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM