REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Enero de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-000018
PARTES:
PARTE RECURRENTE: LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.823.731.
APODERADA JUDICIAL: DINORATT PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 48.927
PARTE CONTRA RECURRENTE: ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.035.653.
APODERADA JUDICIAL: ERIKA LISCANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 199.646

PARTE RECURRENTE: ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.035.653.
APODERADA JUDICIAL: ERIKA LISCANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 199.646

PARTE CONTRA RECURRENTE: LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.823.731.
APODERADA JUDICIAL: DINORATT PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 48.927


MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación formulados por ambas partes y sus apoderadas Judiciales, contra el auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda el traslado de pruebas documentales que cursan insertas en el asunto alfanumérico KP02-V-2017-001235; contra auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2017, dictado por el mismo Tribunal mediante el cual acuerda oír la apelación en ambos efectos y oficio de fecha 14 de Diciembre de 2.014, mediante el cual el referido Tribunal remite copias certificadas de las documentales a los fines de que sean tomadas como pruebas en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2016-001064.

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Tercero de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, esta juzgadora realiza el siguiente pronunciamiento con respecto a la tramitación de los recursos de apelación en los siguientes términos:

Es el caso, que del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que la a quo fundamentándose en lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oye las apelaciones de los autos en ambos efectos, remitiéndose en fecha 10 de Enero de 2018, la totalidad del asunto, recibiéndose dichos recursos en esta misma fecha. (Negrilla y Subrayado propio).
En fecha 07 de Diciembre de 2.017, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto acuerda el traslado de pruebas documentales que cursan insertas en el asunto alfanumérico KP02-V-2017-001235, en fecha 13 de Diciembre de 2.017 la apoderada judicial de la ciudadana Liliany Ojeda apela de dicho auto, en fecha 15 de Diciembre de 2.017 el Tribunal a quo, acuerda la apelación en ambos efectos, siendo que en fecha 19/12/2017 la apoderada Judicial del ciudadano Alvaro Sivira apela del referido auto donde se oye la apelación en ambos efectos. En fecha 14 de Diciembre de 2.017 el Tribunal de Juicio remite mediante oficio a la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), copias certificadas de las pruebas documentales a los fines de que sean tomadas como pruebas en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2016-001064 y en fecha 19/12/2017 la apoderada Judicial de la ciudadana Liliany Ojeda apela del referido oficio y en fecha 10-01-2018, mediante auto el Tribunal a quo a cargo de una jueza distinta a la que oyó la apelaciones en ambos efectos, oye las apelaciones en ambos efectos y remite el asunto en su totalidad a este Tribunal Superior.
Considera esta alzada que el a quo al oír, en ambos efectos los recursos de apelación de auto, sin considerar y analizar el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes erró en interpretación de la norma. Y así se destaca.
Es importante resaltar el principio de concentración procesal, en el encabezado del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el trámite de la apelación según la naturaleza del fallo, a saber:
Artículo 488. Apelación. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. (…).
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
Es de hacer notar, que cuando el recurso ordinario de apelación se ejerce contra una sentencia definitiva, la misma se oye en ambos efectos; si el recurso es contra una decisión de acción de protección y las instituciones familiares de colocación familiar, colocación en entidades de atención, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza, la apelación se oirá en el efecto devolutivo. También señala la norma que contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, lo respectivo a la apelación se tramitará en ambos efectos; y cuando la apelación es contra una sentencia interlocutoria el trámite de la misma está reservado hasta la eventual apelación de la sentencia definitiva, vale decir que se ha diferido la oportunidad procesal para ejercer tal impugnación, siendo lo que aplicaba en este caso. Y así se establece. (Negrilla y Subrayo propio).
Para una mayor ilustración, sobre el principio de concentración procesal y las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, es oportuno citar el extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de diciembre de 2012, Sentencia Nro. 786.
(…)Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-632 de fecha 3 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-224, caso: Ana Gabriela Villamizar De Barrios, contra Ezequiel Carrero Contreras y otro, reiterada entre otras, en sentencia N° RC-573 de fecha 8 de agosto de 2008, Exp. N° 2008-127, caso: Banco Canarias de Venezuela C.A., contra Construcciones Cianfaglione, C.A., (CIANCA) y otros; con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en sentencia Nº 00794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente Nº 2004-00377, caso: Cecilia Irene de las Peñas Pascual y otra contra Mohamed Hussein SaheliChibli, señaló lo siguiente:
‘...Al respecto, la Sala observa que en el presente caso se admitió el recurso extraordinario de casación contra una decisión de alzada, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y revocó la homologación impartida por el a-quo a la transacción celebrada entre las partes actora y demandada, el 31 de octubre de 2003.
En consecuencia, no se trata de una decisión de aquellas que la doctrina ha denominado definitiva formal, sino de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio.
En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
‘…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...’.
Asimismo, la Sala en doctrina reiterada ha considerado que en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto...’.
Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso de casación y tomando como base en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso es improcedente, lo que determina su inadmisibilidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”(Destacado de la Sala.(Negrilla y Subrayado Propio).
Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que la sentencia impugnada no puede considerarse dentro del elenco de las decisiones establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Simplemente declara la inexistencia de la perención de la instancia, y en consecuencia, el proceso continúa curso normal, y sólo podría tener casación diferida y no de inmediato, es decir, impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva que resuelva la controversia, bajo el principio de concentración procesal, siempre y cuando, claro está, el presunto gravamen generado por la interlocutoria no haya sido reparado por la definitiva.(…)
Así las cosas, los autos dictados por la a quo en el presente asunto, de los cuales las partes ejercieron recursos de apelación, los mismos no son interlocutorias que ponga fin al juicio, es por ello que, considerando que el legislador en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, aplicando el principio de concentración procesal, estableció un trámite con respecto al recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias, es por ello que al otorgar un recurso que no se encuentra contemplado en la ley, es contrarío a todos los principios procesales rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se destaca. (Negrilla y subrayado propio).
En este sentido, en base al principio de autoridad, principio concebido a favor del Juez entendido como la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia, específicamente, de tiempo y dinero, para evitar de esa manera un mayor desgaste para la jurisdicción al ponerla en movimiento innecesariamente, dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la inadmisibilidad del recurso ejercido, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna” .
En consecuencia, este Tribunal Superior en concordancia con el contenido y alcance del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declara inadmisible los recursos de apelación tramitados en ambos efectos, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal, en virtud que los autos apelados, no ponen fin al juicio, el supuesto gravamen causado pudiera o no ser reparado en la definitiva, en la forma señalada el mismo se tramitará en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, es decir, que ponga fin al juicio principal, en la cual deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias que se profieran, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. Así se declara.
III
DECISIÒN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas Judiciales de los ciudadanos: LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.823.731 y ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.035.653, en contra de los autos de fechas 07/12/2017, 15/012/2017 y 14/12/2017, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2.018, años 207º y 158º.



LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA


LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 11:45 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 007-2018.

LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM