REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciocho 2.018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000876
PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS TORRES PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.934.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE : ABG. WILLLIAM MEDINA y ABG. CARLOS ISEA, inscritos en el I.P.S.A .bajo el No. 119.683 y 119.474, en su orden.

PARTE CONTRA RECURRENTE: ALIRIS ELENA SANGRONIS DE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abg. EDILMAR MENDOZA, I.P.S.A No. 140.881

MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO).

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.934.858, contra la sentencia dictada de fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, incoado por el ciudadano anteriormente identificado en contra de la ciudadana ALIRIS ELENA SANGRONIS DE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.319.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Se observa el cumplimiento de los siguientes trámites procesales en el juicio de Divorcio signado con el alfanumérico KP02-V-2016-0001772:

En fecha 13 de julio de 2016, se introdujo la demanda.

En fecha 28 de julio de 2016 se admitió la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2016, se dictó medida provisional de régimen de convivencia familiar, en cuaderno separado de medida KH0U-X-2016-000105.

En fecha 11 de agosto de 2016 se consignó boleta de notificación firmada por la actora.

En fecha 26 de septiembre de 2016, la secretaria del Tribunal certificó la notificación de la demandada y se fijó oportunidad para celebrar audiencia reconciliatoria para el día 10 de octubre de 2016.

En fecha 27 de septiembre de 2016 se consignó boleta fiscal.

En fecha 10 de octubre de 2016 se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y la presencia de la actora quien manifestó su deseo de continuar con el proceso.

En fecha 11 de octubre de 2016 se fijó oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación.

En fecha 09 de noviembre de 2016 se celebró audiencia de sustanciación entre las partes, ordenándose la remisión al Juzgado de Juicio en fecha 09 de febrero de 201.7

Recibido en el Juzgado de Juicio, el asunto en fecha 02 de junio de 2017, se celebro la audiencia de juicio el día 20 de septiembre de 2017.

En fecha 27 de septiembre de 2017 se dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR el divorcio, publicándose el extenso del fallo en fecha 04 de octubre de 2017.

En fecha 09 de octubre de 2017, el apoderado Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia 04 de octubre de 2017.

Recibido el recurso en alzada, en fecha 20 de diciembre de 2017, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 12 de enero de 2018.

En fecha 12 de enero de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, se dictó sentencia en fecha 04 de octubre de 2017, por lo que se citaun extracto de la decisión recurrida, entre otros expresa lo siguiente:

“… Adminiculando los documentales promovidos se evidencia que los hechos alegados por el actor en el escrito libelar no se alinean con los hechos descritos de las testimoniales, siendo la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no quedo demostrada a través del dicho de las testimoniales evacuadas.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal tercera alegada no fue demostrada, y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR en derecho la presente demanda de divorcio, causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES PUERTA, en contra de la ciudadana ALIRIS ELENA SANGRONIS DE TORRES, ya identificados.
En cuanto a la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar dictada en fecha 05 de Agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección bajo el cuaderno separado N° KH0U-X-2016-000105, la misma se mantiene vigente, así se decide.- ..”




IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y CONTESTACION
En fecha Ocho (08) de diciembre de 2017, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del Abogado WILLIAM MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.683 apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS PUERTA; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“ …es el caso que durante el desarrollo de la audiencia de juicio al verificar la inasistencia de los testigos promovidos por mi representado, se procedió en primer lugar a solicitar a la ciudadana Juez que debido a la existencia de una evidente ruptura del lazo matrimonial por cuanto se encuentran separados aproximadamente desde hace tres años y debido a la imposibilidad de restablecimiento de la vida en común, procediera a declarar el divorcio, no basándome en la causal alegada, sino basada en la concepción del divorcio remedio o solución como fórmula para resolver el presente conflicto familiar, según la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…. La Juez de Juicio en su sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 20174, dicta sentencia declarando sin lugar el divorcio por cuanto la causal no quedo demostrada… más sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la no aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes, explanados en la audiencia de juicio en materia de divorcio, como la violación de los derechos constitucionales como derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…al respecto es preciso indicar lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán….traduciendo que ninguna persona puede estar obligada a estar unida en matrimonio…pido sea declarado con lugar el presente recurso de apelación por cuanto la sentencia de primera instancia violo el artículo 20 de la Constitucional Nacional, que establece el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…”

En fecha quince (15) de diciembre de 2017, fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte del Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.484, apoderado judicial del ciudadana Aliris Elena Sangronis Fonseca; en el cual entre otras expone lo siguiente:

“…establece el recurrente en su escrito de formalización, una serie de alegatos por medio de los cuales pretende endilgar a la sentencia recurrida, vicios al momento de ser dictada, sin siquiera proceder a señalar de manera expresa cual según su decir constituye un vicio que haga posible anular el acto sentencia.
Simplemente se limitó el recurrente a establecer en su escrito de formalización, señalamientos y transcripciones de fallos judiciales que debieron (según el recurrente) ser tomados en consideración por la Juzgadora AQUO, y aspectos que forman parte de la soberana apreciación del Juez.
Así las cosas, continúa el formalizante alegando ante esta Juzgadora de Alzada que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio, con ocasión de la inasistencia de los testigos promovidos por ella, y ante la ausencia de medios probatorios que justificaran su pretensión es que procedió a solicitar a la Juez de Juicio se sirviera emitir un fallo con apego al denominado criterio jurisprudencial “divorcio remedio”, de allí que expresamente reconoce el recurrente que lo decidido por la juez Aquo, se encuentra apegado a derecho, puesto que esta declaro sin lugar la demanda incoada, por ausencia de medios probatorios que permitieran llevar a la sentenciadora a la efectiva comprobación de los hechos que fueron alegados en el escrito de demanda.
En este sentido, conviene destacar que el punto único expuesto en la formalización señalada, carece de asidero y veracidad por cuanto pretende atribuir al Juzgado de Alzada errores que verdaderamente no se cometieron sino que son consecuencia de la falta de probanza de sus alegatos en el proceso, los cuales como quedo evidenciado en el texto del fallo, han debido ser demostrados por la parte demandante, quien en ninguna oportunidad logró demostrar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho, y así puede corroborar este Tribunal de Alzada y así pedimos que se deseche tal argumento…”

V
PUNTO PREVIO

Es importante resaltar, que esta alzada comparte las ultimas tendencias Jurisprudenciales con ocasión al divorcio solución, como una expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Texto Fundamental, no obstante en el caso en particular la demanda fue incoada por la causal establecida en el numeral 3° del artículo 185 del código civil, siendo que el recurrente alegó dicho criterio en la etapa de Juicio oral y público, cuando ya se habían agotados las fases iniciales del proceso que se iniciaron con ocasión a la demanda de divorcio por la causal antes señalada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, luego de revisar minuciosa y exhaustivamente las actas que conforman el asunto, se desprende que corre inserto a los folios 1 al 10 de autos, libelo de demanda con sus anexos, observándose que el demandante (recurrente) demandó a su cónyuge, por divorcio de acuerdo a la causal tercera del artículo 185 del código Civil Venezolano, la cual señala (por excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común).

Asimismo es menester destacar, que en el presente asunto se llevaron a cabo los trámites del proceso establecidos en la norma, toda vez que se cumplieron las etapas del procedimiento ordinario especial, y por ende se celebró la audiencia de sustanciación, en la cual se incorporaron y materializaron los medios de prueba promovidos, los cuales fueron posteriormente evacuados en la oportunidad de la audiencia del Juicio oral y público.

Así las cosas, visto el fundamento de la demanda, la parte demandada hizo uso de su derecho a la defensa en base a la causal alegada en el escrito de la demanda, por lo que es necesario resaltar la concepción doctrinaria del derecho a la defensa, siendo que dicho derecho no es otra cosa que las garantías constitucionales procesales que abarca una efectiva y real tutela jurídica, estando consagrada expresamente por el legislador en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley”.


En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2000 señaló:

“La violación al derecho de defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que lo afecten”.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, señala:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negrilla y resaltado propio)

Por otra parte, la norma contenida en los artículos 24 y 26 Constitucionales, son coincidentes en cuanto al derecho que tienen todas las personas de acceso a los órganos de administración de justicia, así como a obtener la tutela efectiva de los mismos en el ejercicio de sus derechos e intereses, es decir, no sólo el simple acceso al aparato judicial sino el derecho a una decisión sobre el fondo del asunto y a que la misma sea ejecutable, para lo cual se requiere que el pronunciamiento dictado no sea jurídicamente erróneo, que sea motivado, congruente con la pretensión deducida. (Resaltado del Tribunal)

En armonía con la concepción del derecho a la defensa antes citado, esta alzada debe destacar, que la demandada hizo uso del derecho a la contestación de la demanda, tal como consta al folio Veintiocho (28) y siguientes de autos, y tal contestación de la demanda y la promoción de pruebas se llevó a cabo en base a lo alegado por el actor, por tanto, validar el argumento del divorcio remedio o el libre desenvolvimiento de la personalidad en la oportunidad de juicio, pudiera contravenir el derecho de defensa de la parte demandada y además existiría un quebrantamiento de orden procesal, alegar una nueva causal en la etapa de Juicio y que ni siquiera fue alegado como un hecho nuevo. Y así de destaca. (subrayado propio)

Por otra parte, del análisis de la sentencia recurrida esta alzada observa que el recurrente no demostró en la audiencia de juicio la causal alegada a los fines de que se disolviera el vínculo conyugal. Y así se destaca.

De la revisión de la sentencia recurrida, la a quo valoró conforme a la sana crítica y la máxima de experiencia el dicho de los testigos promovidos, siendo que actúo apegada a derecho y para ello vale resaltar el siguiente criterio jurisprudencial, según sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“… Omissis.. “Sobre la interpretación de la norma anteriormente transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, con apoyo en ciertos criterios jurisprudenciales de vieja data sentados por la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, página 557, cuando dice:

“1.A. Jurisprudencia.
…(Omissis)…
b) ‘Cuando los jueces hacen el análisis de cada prueba expresando el juicio que ellas le han merecido, debe presumirse cumplido el requisito de confrontar, entre sí y con las demás pruebas, las deposiciones con los testigos, aunque no hayan hecho constar literalmente en el fallo que así han procedido.’ (cfrSent. 7-8-68 GF 61 2E p.377, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 3415).
c) ‘El juzgador puede rechazar el testimonio de un testigo ‘por las evidentes contradicciones que contienen su declaración’ sin expresar cuáles sean las contradicciones. Pues el legislador sólo ha querido evitar las desestimaciones caprichosas, pero no obliga al Juez a estampar en la sentencia todos y cada uno de los pasos intelectuales que lo hayan conducido a formarse su convicción en cuanto a la verdad procesal.’ (cfrSent. 22-6-59 GF 24 2E p.245, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 3733).
f) ‘A juicio de la Sala de Casación Civil son reglas de valoración: 1) la de examinar si las disposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) la de expresar el fundamento de la determinación, por la cual el Juez desecha al testigo.

En relación con la regla del numeral 1), cabe precisar que lo obligatorio para el Juez, es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podría ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. (Negrilla y subrayado propio).

Igualmente debe precisarse, en relación con el citado numeral 2), que si bien el juez está en el deber legal de desechar al testigo mendaz, el punto de si el deponente incurrió o no en contradicciones, la gravedad de las mismas, y cualquier otro motivo idóneo para desestimarlo, corresponde a su libertad de apreciación de la prueba; por lo que ésta sólo podría ser censurada cuando ha incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. Una tesis contraria equivaldría a situarnos en el tiempo de la legislación de 1904, ya superada.’ ”. (cfr CSJ, Sent. 23-5-90, en Pierre Tapia, O. : ob. Cit. N° 5, p. 260 y ss). (resaltado del autor).

En el presente caso, el juez superior al apreciar y valorar las declaraciones de las testigos Lida Martínez Valdés y Flavia Josefina Rivas de Aponte, realiza un análisis breve de los hechos a que se contraen las preguntas y respuestas de las mencionadas testimoniales, las cuales devinieron en la determinación de la Alzada en establecer que de las declaraciones de las mencionadas testigos promovidas y evacuadas en el proceso, se evidencia la contradicción y la falta de veracidad, precisión y certeza del conocimiento de la real situación conyugal de los ciudadanos Manuel Gómez y Celestina Cardona, lo que resultó definitivo en las dudas generadas, que mediante el sistema de valoración de la sana crítica resolvió el Juzgador, al desechar y desestimar dichas deposiciones, en base a lo cual declaró la improcedencia de la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, el Tribunal de Alzada aplicó conforme a la ley las reglas de valoración de la prueba testimonial establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia recurrida no incurrió en la falta de aplicación de dicha disposición legal. Ahora bien, con respecto a la denuncia del formalizante en relación a la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece:

“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
Con respecto a las reglas de la sana crítica en la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo se pronunció, en los siguientes términos:
“...al Juez le corresponde realizar una labor de sana crítica en la apreciación y valoración de la prueba testimonial. En primer lugar deberá verificar el cumplimiento en el acta de la declaración de los requisitos de forma establecidos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, para la validez de la prueba testimonial. Este análisis le corresponde hacerlo de oficio, sin que necesariamente tenga que dejar expresa constancia en la sentencia de haberlo realizado, puesto que tal manifestación trascenderá únicamente en el caso en que el Juez, por haber constatado irregularidades en la promoción o evacuación de la prueba, deba desechar el testimonio. Luego sigue el examen de la fuerza probatoria o eficacia del testimonio, tarea que supone el análisis de la conducencia o actitud del medio probatorio y de la pertinencia de la prueba, para finalmente hacer la apreciación crítica del testimonio en su aspecto intrínseco, lo cual comprende la valoración de la sinceridad, exactitud, veracidad y credibilidad del testigo. La apreciación crítica de la prueba la habrá de cumplir mediante la comparación de lo declarado por el testigo con las demás pruebas cursantes en los autos, a fin de verificar la concordancia y convergencia de los testimonios entre sí y de sus posibles contradicciones.” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28-09-89). (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, visto que el demandante no demostró la causal de divorcio invocada, no resulta procedente declarar con lugar el divorcio en base a tal argumento legal, por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y confirmar la sentencia recurrida.




VII
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.934.858, representado judicialmente por el abogado Abg. WILLIAM MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.683 contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.018, años 207º y 158º.





LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 10:05 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 006-2018.




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM