REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Enero de dos mil diecisiete 2.018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-0001017
PARTES:

PARTE RECURRENTE: ABG. RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.196.000 e inscrita bajo el Inpreabogado N° 153.060.

PARTE CONTRA RECURRENTE: VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.243.151.
MOTIVO: APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por la ciudadana ABG. RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.196.000 e inscrita bajo el Inpreabogado N° 153.060, contra la decisión de admisión de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, incoado por la ciudadana anteriormente identificada en contra del ciudadanoVICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.243.151.

DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 31 de octubre de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de autorización en los términos planteados por inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 15 de noviembre de 2017, la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, apeló de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, la cual fue oída en fecha 17 de noviembre de 2017 en ambos efectos por el a quo.
En fecha 30 de noviembre de 2017 se le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, agotado el lapso del cumplimiento voluntario, la a quo dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2017, de la cual se puede observar:
Este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso de marras es importante hacer alusión a la naturaleza de las solicitudes, que realiza la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, a los fines de demandar por cumplimiento de acuerdo de transmisión de propiedad de vivienda (Obligación de manutención) en contra del ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, a los fines de que convenga o sea ordenado por este tribunal lo siguiente: PRIMERO: que reconozca que el apartamento fue adquirido durante la relación que mantuvimos, por lo tanto es propiedad común entre el ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVARES y RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ. SEGUNDO: Reconocer que la venta del apartamento entre las ciudadanas MILAGRO ESPERANZA CREZPO Y MAUREN YSABEL ALVAREZ MARIN fue una simulación, siendo VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVARES y RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ fuimos los verdaderos compradores y quienes pagamos el precio para adquirir el inmueble. TERCERO: Que el inmueble sea establecida a nombre de nuestra hija CLAUDIA ISABGEL (sic) ROJAS BLANCO.
Considerando lo anterior, las pretensiones de la solicitante no pueden acumularse en una sola causa, por cuanto se interpondrían ante distintas autoridades, y su naturaleza es distintas, mientras que la primera y segunda pretender desvirtuar el consentimiento proferido en un contrato, podría aplicarse la teoría contractual o de las impugnaciones si fuere el caso (indisponible), en cuyo caso por ser una controversia entre adultos corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, por lo cual ad initio no existe competencia; una vez que eventualmente ingrese a la esfera jurídica de los progenitores, opera la partición de la comunidad conyugal (disponible) correspondiendo a los Tribunales de esta competencia y si fuere el caso, que desean ceder los derechos a favor de la beneficiaria, la causa se corresponde entre los procedimientos de jurisdicción voluntaria, con manifestación de ambos padres podrán requerir la Autorización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, las pretensiones en primer lugar, se corresponden temporalmente una sucesiva de la otra, es decir para que se admite una debe prevenir cosa juzgada que otorgue cualidad, en segundo, por su naturaleza Procedimientos reivindicatorios (nulidades), procedimiento ejecutorio (partición) y de jurisdicción voluntaria, son inacumulables y en tercer lugar, las competencias para los mismos, como la cualidad de los legitimados para intentarlas son distintos, por lo cual no puede prosperar la admisión de la presente acción por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto no puede dársele trámite en una sola causa para un solo trámite.
En consecuencia, en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
Por tal razón, es procedente declararla Inadmisible la presente solicitud de autorización judicial y Así de (sic) decide.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo provisto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la aplicación supletoria de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de autorización en los términos planteados…”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha Ocho (08) de diciembre de 2017, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la recurrente, ciudadana RONARI MARINA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.196.000, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“..En el presente caso se intenta una demanda destinada a obtener el cumplimiento del compromiso adquirido por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROJAS, de establecer la titularidad del inmueble adquirido de manera mancomunada entre dicho ciudadano y mi persona a nombre de nuestra hija CLAUDIA ISABEL ROJAS BLANCO, ante las maniobras realizadas por dicho ciudadano en virtud de la cuales la vendedora del inmueble no ha otorgado el documento hasta tanto el padre de la hija le diga que lo haga…..
La Juez a quo a los fines de fundamentar su decisión tergiversó los hechos contenidos en el libelo, y omite realizar consideración o valoración alguna a los recaudos que acompañan al libelo, especialmente las impresiones de las imágenes de captura de pantalla de las conversaciones mediante mensajes enviados por el sistema whatssapp sostenidas por la ciudadana RONARI MARINA BLANCO, y el ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROJAS, padre de la niña CLAUDIA ISABEL ROJAS BLANCO, donde este reconoce expresamente que el inmueble fue adquirido de manera conjunta por nuestras personas, que la propiedad del mismo se iba a colocar a nombre de nuestra hija y que las terceras personas llamadas a la causa, las ciudadanas MILAGRO ESPERANZA y MAUREN YSABEL ALVAREZ, firmaran los documentos respectivos cuando les de las respectivas instrucciones….cabe destacar que en ningún momento se han acumulado pretensiones que se deban tramitar por procedimientos incompatibles, por cuanto la pretensión ejercida es una sola, y la misma está destinada a la protección del interés superior de la niña CLAUDIA ISABEL ROJAS mediante el cumplimiento del compromiso adquirido por el padre de su hija de poner la titularidad del derecho de propiedad de la vivienda adquirida de manera conjunta por nuestras personas, no se está solicitando ninguna autorización judicial para ello, ni menos se está intentando una demanda autónoma de nulidad, por cuanto la vendedora aun no se ha desprendido de su titularidad de derecho de propiedad sobre el inmueble vendido…. Se debe llegar a la conclusión que existe una clara y evidente conexidad entre las pretensiones ejercidas y dado que el fuero atrayente por estar involucrado el derecho de la niña CLAUDIA ISABEL ROJAS BLANCO, de que su padre, VICTOR ALEJANDRO ROJAS cumpla con el compromiso que se otorgue el documento de adquisición de la vivienda, adquirida de manera conjunta por los padres….”

En fecha 10 de enero de 2018, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte contrarecurrente no contestó la formalización presentada

En fecha 11 de enero de 2018, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, observa este Tribunal Superior, que la parte recurrente ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, la cual declaró INADMISIBLE la acción propuesta.

Es importante destacar que en el presente asunto la a quo declaró INADMISIBLE la pretensión por INEPTA ACUMULACIÓN ya que las pretensiones de la solicitante no pueden acumularse en una sola causa, por cuanto se interpondrían ante distintas autoridades, y su naturaleza es distinta, mientras que la primera y segunda pretenden desvirtuar el consentimiento proferido en un contrato, podría aplicarse la teoría contractual o de las impugnaciones si fuere el caso (indisponible), en cuyo caso por ser una controversia entre adultos corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, por lo cual ad initio no existe competencia, ahora bien es el caso que la a quo no realizó un análisis minucioso y exhaustivo de la pretensión, toda vez que la solicitante lo que pretende es el cumplimiento de un presunto contrato moral por parte del padre de su hija, la niña cuya identidad se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que la pretensión es una sola, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de APELACIÓN. Y así se decide.




VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.196.000, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En consecuencia: Se revoca el fallo recurrido, y se ordena a la Jueza reponga la causa al estado de admisión o no de la pretensión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2.018, años 207º y 158º.





LA JUEZA SUPERIORA

ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA




LA SECRETARIA

ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 09:40 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 005-2018.



LA SECRETARIA

ABG. DIANA BALLESTEROS DAM