REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de enero de dos mil dieciocho 2018
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-001048

PARTES:

PARTE RECURRENTE: MILEMAR YAJAIRA MEJIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.887.531.
PARTE CONTRA RECURRENTE: TRENTINO UVA PALUDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.791.007.
MOTIVO: APELACIÓN.


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por la ciudadana MILEMAR YAJAIRA MEJIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.887.531, representada judicialmente por el abogado Salomón Espina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.228, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró INADMISIBLE la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana anteriormente identificada, en contra del ciudadano TRENTINO UVA PALUDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.791.007.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2017, se recibió el Recurso de Apelación, constante de una (01) pieza de cuarenta y cuatro (44) folios útiles en este Juzgado Superior, y se le dio entrada al mismo.

En fecha 15 de diciembre de 2017, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de apelación para el día 18 de enero de 2018.

En fecha diez (10) de Enero de 2018, se dejó constancia que la parte recurrente en fecha nueve (09) de Enero de 2018, no formalizó su apelación.

En este sentido, ésta juzgadora para decidir observa:

La perención es la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja, en nuestra norma especial, establece el artículo 488-A el procedimiento en la segunda instancia y las formalidades a cumplir para el trámite de las apelaciones.
Así pues de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrilla y Subrayado propio)

Así las cosas, esta alzada mediante auto de fecha 10 de Enero de 2018, dejó constancia que en fecha 09 de Enero de 2018, venció el lapso a los fines de que la parte recurrente, presentara escrito de formalización, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Así se declara.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MILEMAR YAJAIRA MEJIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.887.531, debidamente representada el abogado Salomón Espina inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.228, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2018. años 207° y 158°.





LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En esta fecha se publicó a las 02:30 horas de la tarde, quedando registrada bajo el Nº 001-2018.




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM