En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2016-000182 / MOTIVO: ABSTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: WELLFRID JOSE ARANGUREN TORRELABA y JHEIALISON JOSE MARTINEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.760.784 y V-17.012.319, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMÉNEZ, WUILBER GONZÁLEZ, MANUEL DE ARCO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 199.834, 161.687 y 229.789, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pío Tamayo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 04 de octubre de 2016 (folios 01 y 02), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que previa distribución, este Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2016, la recibió y admitió (folios 11 al 13).

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2016, se acordó inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, la cual tuvo lugar el 17 de octubre de 2016 (folios 15 al 17), acto en el que, estuvo presente las partes interesadas, informando el Inspector del Trabajo a este Juzgado sobre el estado que se encontraban las solicitudes de reenganche interpuestas por los hoy demandantes y el motivo por el que se estaba para emitir pronunciamiento de su admisión.

Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2017, quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la notificación a las partes.

En fecha 09 de octubre de 2017, se consignó la boleta de notificación practicada por el Alguacil, al Inspector del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo (folio 28 y 29).

El 22 de enero de 2018, la abogada MARIANELA PEÑA, en su condición de apoderada judicial de los demandantes, presenta diligencia mediante la cual expresa “muy respetuosamente manifiesto a este Tribunal el desistimiento de este procedimiento”.

Así pues, tomando en consideración lo manifestado por la representación judicial de los actores, el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 263, establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, el artículo 264 del referido Código, estipula que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Cónsono a lo expuesto, en el presente caso quedó comprobado que la abogada MARIANELA PEÑA, ya identificada, posee el carácter de apoderada judicial de los demandantes; sin embargo no se encuentra expresamente facultada para desistir del presente procedimiento por abstención o carencia, en el poder que cursa al folio 03 y 04 del expediente, tal como se prevé en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, visto que el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, quien Juzga conforme a lo establecido en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara sin lugar el desistimiento formulado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, normas por aplicación supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de que de autos se desprende la información requerida en el artículo 67 eiusdem.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha, se publicó la decisión a las 03:29 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris2000.
SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN