REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 158°

ASUNTO: KP02-L-2015-001277
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.284.991.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: AMILCAR VILLAVICENCIO, LENIN COLMENAREZ, EDER SALAZAR, ANGEL COLMENARES, NATHALY ALVIAREZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS y GERALDINE VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412, 108.921 y 242.914, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) entidad de trabajo RUIPACA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 34, Folio 166, Tomo 70-A, en fecha 26 de diciembre de 2007, con última modificación inscrita en el mismo Registro, bajo el Nº 35, Tomo 7-A, en fecha 01 de febrero de 2012 y 2) de manera solidaria el ciudadano HECTOR JOSÉ PARRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.034.767.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ORLANDO MELENDEZ, LEONARDO MELENDEZ, ENGELS MELENDEZ y MIGUEL TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.644, 170.110, 138.778 y 115.396, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 23 de enero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, comparecieron ambas partes, quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin al procedimiento, y a tal efecto solicitaron la homologación del mismo.

En tal sentido, esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la homologación al referido acuerdo, solicitada por ambas partes; procede bajo las consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Según consta en acta de fecha 23 de enero de 2018, las partes intervinientes comparecieron ante este despacho con el objeto de celebrar un acuerdo conciliatorio y a la vez solicitar su homologación; apreciándose así que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, el cual quedó circunscrito en los siguientes términos:

“Con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento, han convenido en celebrar un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el cual se encuentra contenido dentro de los siguientes términos:

De la revisión del cumulo probatorio y el recálculo de los conceptos demandados efectuada por ambas partes, la parte demandada ofrece pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), como único pago para el día 24 de enero de 2018, ante la URDD Civil de esta Ciudad, mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador JAVIER ANTONIO MENDOZA PEÑA, monto éste que cubre todos los conceptos demandados descritos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos.

La representación judicial de la parte demandante, debidamente facultada en autos, en atención a lo manifestado por la demandada, acepta el ofrecimiento del monto de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), así como la forma de pago y fecha referida, manifestando que una vez que se efectué dicho pago, no tendrá nada que reclamar por los concepto demandados, ni ningún otro derivado de la relación laboral que les unió.

Las partes convienen en que el presente acuerdo conciliatorio tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar el trabajador, objeto del presente acuerdo a la empresa TRANSPORTE RUIPACA, C.A., y solidariamente al ciudadano HECTOR PARRA, en el entendido de que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional, de manera que los referidos accionados nada quedaría a deber al trabajador por los conceptos demandados.

La falta de cumplimiento del pago acordado, dará lugar a que el accionante solicite la ejecución forzosa del presente acuerdo, debiendo la parte demandada en todo caso pagar las costas de ejecución.”

En virtud a ello, quien Juzga observa que:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional cónsono a la adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual estableció:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo expuesto, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

Así pues, es obligación del Tribunal competente en materia del Trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral en virtud de que el acta suscrita contiene el acuerdo transaccional cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos en el otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso y recibir cantidades de dinero; debido a que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada NATHALY ALVIAREZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante y el abogado MIGUEL TORRES, en representación judicial de la parte demandada, están debidamente facultados según poder cursantes en autos (folios 19 y 21 al 23 de la pieza 01 respectivamente). Así se establece.

En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada NATHALY ALVIAREZ y el abogado MIGUEL TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suficientemente identificados en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional; en consecuencia, quien Juzga imparte su aprobación y declara la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 23 de enero de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada NATHALY ALVIAREZ y el abogado MIGUEL TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debidamente identificados y facultados en autos, en los términos contenidos en el referido acuerdo transaccional, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de enero de 2018.
JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN


En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la decisión.

SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN