REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Viernes DOCE ( 12) de enero de 2018.
Año 207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000694

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.139.462

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM EMBUS LOL, DAYMER ALEXANDER SUAREZ SOTO y ROBERT YAFRAN SIVADA ROJAS inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 265.068, 249.019 y 253.196 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIAN CREPUSCULAR RL

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y DEMAS PASIVOS LABORALES


RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR MENDOZA, en fecha 18 de octubre de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.(folio 1 al 5)
En fecha 20 de octubre de 2017, se dio por recibido la presente demanda( folio14) y en esa misma fecha se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.(folio 15)
En fecha 20 de diciembre de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se anunció el acto compareciendo el apoderado judicial de la parte demandante y declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA

Señaló la parte actora que en fecha 05 de marzo del año 2013, comenzó a prestar servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD en la ASOCIACION COOPERATIVA GUARDIAN CREPUSCULAR RL cuyo representante es EDISON DELVIS ROJAS DURAN, devengando un salario integral mensual de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 75 céntimos (Bs 45.717,75) laborando lunes a domingo, otorgándole 2 días consecutivos de descanso , los primeros 5 meses una jornada de 12 x12 y los dos meses siguientes 24 x 48 hasta el momento de su despido injustificado en fecha ocho (8) de abril de 2017
Finalmente la demanda arroja las siguientes cantidades y conceptos:

• Prestación de Antigüedad: 53.337,42Bs.
• Intereses sobre prestaciones sociales: 2.765,65 Bs.
• Vacaciones fraccionadas: 11.852,75 Bs
• Bono Vacacional Fraccionado: 11.852.75 Bs
• Utilidades fraccionadas : 11.006,13 Bs.
• Bono de alimentación: 216.000 Bs
• Horas extras diurnas y nocturnas; 309.396,58
• Salarios adeudados con intereses de mora desde 15-08-2016 hasta el 18-10-2017 129.393,34
• Intereses de mora por retraso en el pago de las prestaciones sociales: 58.924,84 Bs
• Indemnización por Despido Injustificado 53.337,42 Bs
• Total de la demanda: Bs. 848.866.88

MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

… “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
Deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre MARIA ALEJANDRA AGUILAR MENDOZA y con la ASOCIACION COOPERATIVA GUARDIAN CREPUSCULAR RL

2.- Fecha de inicio de la relación de trabajo, 05 de septiembre de 2016
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado
4.- Que la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR MENDOZA prestó servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD en la ASOCIACION COOPERATIVA GUARDIAN CREPUSCULAR RL
5.- El salario alegado.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentra la siguiente :

• Prueba testimoniales de las ciudadanas AUDELINA PEREZ, ANA MARIA CABRILES y el ciudadano NELSON ALVAREZ todos Oficiales de Seguridad de la empresa porcina del Alba

No obstante, respecto al pago de conceptos extraordinarios o en exceso legal, se requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló;

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”


En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.

En este sentido, de la revisión de la presente demanda, aprecia esta Juzgadora que la parte actora pretende el pago por concepto de horas extras diurnas y nocturnas de 978 horas durante la vigencia de la relación laboral, en este sentido, de las pruebas aportadas en autos no se verifica la generación de este concepto, sin embargo, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando opera la admisión de hecho, lo ajustado a derecho es condenar a la parte demandada al pago del límite máximo de cien (100) horas extra por cada año laborado, lo cual se acuerda, por cuanto la trabajadora solo laboró 213 días realizamos la siguiente ecuación si por 360 días solo se otorgará 100 horas extras, por 213 días laborados por la trabajadora cuantas horas se le otorgarán?, multiplicamos 213 días laborados por 100 horas entre 360 días del año dá un resultado de 59,16 horas . Ahora bién en cuanto al valor de la hora extra nocturna, tomamos el salario diario Bs 1354,60 x 0,30 = dá 406,34 que sumados al salario diario (Bs 1354,60) totaliza Bs 1760,38 éste lo dividimos entre 11 horas que lo establece la Ley por su empleo arroja la cantidad de Bs 160.034 esta cifra la multiplicamos x 1.5 (valor de la hora extra) dá Bs 240,05 multiplicados por 59,16 horas extras ( 7 meses) lo que arroja la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS UNO con 46 céntimos , ( 14.201,46 Bs) . Asi se decide.


Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad: 53.337,42Bs.
• Intereses sobre prestaciones sociales: 2.765,65 Bs.
• Vacaciones fraccionadas: 11.852,75 Bs
• Bono Vacacional Fraccionado: 11.852.75 Bs
• Utilidades fraccionadas : 11.006,13 Bs.
• Bono de alimentación: 216.000 Bs
• Horas extras diurnas y nocturnas; 14.201,46
• Salarios adeudados desde diciembre 2016 hasta marzo 2017 108.368,08 Bs
• Indemnización por Despido Injustificado 53.337,42 Bs
• Total: Bs. 472.054,66

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DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-16.139.462. Contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIAN CREPUSCULAR R.L .

SEGUNDO: Se ordena a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA GUARDIAN CREPUSCULAR R.L. cancelar , la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO con 66 céntimos (Bs 472.054,66), correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios de los conceptos reclamados, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir el 08 de abril de 2017.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 17 de noviembre de 2017, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de enero de 2018. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MARTINEZ

Nota: En esta misma fecha, 12 de enero de 2018, siendo las 3:10 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

SECRETARIO

ABG. JOSE MARTINEZ