REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000006
ASUNTO : FP11-N-2014-000006


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONTROL Y SEGURIDAD, C. A (CONSECA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15/07/2008, la cual quedó anotada bajo el Nro. 42, Tomo 38-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos WILLIAMS ROSAL VALLE, VICENTE PAUL MOREY BEJARANO Y ERNESTO LUIS DEL VALLE HURTADO VILLALOBOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.777, 174.219 y 182.902, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÌVAR.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.790.575.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00395 de fecha 01/08/2013, EXP. Nº 051-2013-01-00081.





Visto, que de una revisión efectuada minuciosamente a la presente causa, constata esta juzgadora que al folio 51 cursante en la segunda pieza del expediente, este Tribunal negó la solicitud de fecha 11/07/2017 realizada por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual peticiono que se efectuara la notificación del ciudadano FREDDY IBARRA URABAC, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.519, en su supuesta condición de apoderado judicial del ciudadano YONY NARVAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.790.575, parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, ello debido a que tal carácter no fue demostrado a los autos por la parte recurrente.

Igualmente, verifica esta sentenciadora de la revisión realizada a la presente causa, que cursa al folio 186 de la primera pieza del expediente, solicitud de Certificación de Reenganche realizada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 13/05/2015 a la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y consignada a los autos, con motivo del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal, y que con ocasión a dicha consignación este Juzgado admitió en fecha 26/05/2015 el presente Recurso de Nulidad, y ordenó las respectivas notificaciones, lo cual se verifica a los folios 195 al 201 de la primera pieza del expediente.

En fecha 13/07/2015, la Secretaria de Sala certificó la notificación de la Inspectorìa del Trabajo, a través de la cual dejó constancia que dicho ente administrativo fue notificado en fecha 08/07/2015, lo cual se constata a los folios 212 y 213 de la primera pieza del expediente, siendo el caso que a la fecha de hoy veinticinco (25) de enero de 2018, el ente administrativo no ha remitido ni copias certificadas del expediente administrativo, ni mucho menos la Certificación del Cumplimiento Efectivo de la Orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida requerida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras.

En sintonía con lo anteriormente señalado es imperante para esta juzgadora traer a colación lo que la sentencia Nro. 1.063 de fecha 05/08/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, así tenemos lo siguiente:




… Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente





caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley





Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su primer párrafo establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas….

Así las cosas, constata esta Juzgadora que desde 13/07/2015, la Secretaria de Sala certificó la notificación de la Inspectorìa del Trabajo, a través de la cual dejó constancia que dicho ente administrativo fue notificado en fecha 08/07/2015, lo cual se constata a los folios 212 y 213 de la primera pieza del expediente, siendo el caso que a la fecha de hoy veinticinco (25) de enero de 2018, el ente administrativo no ha remitido ni copias certificadas del expediente administrativo, ni mucho menos la Certificación del Cumplimiento Efectivo de la Orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida requerida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, por lo que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que el ente administrativo, ni el recurrente hayan consignado la respectiva certificación, en tal sentido, es forzoso para esta sentenciadora con fundamento en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aquí antes referida declarar la Perención. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General





de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. NESTOR VIDAL.