REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000449
ASUNTO : FP11-L-2016-000449


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano CECILIO JESUS RINCONES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.926.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RODRIGUEZ MILAGROS, CHARAGUA YULIMAR, DURAN LISETT, MADRID NERIA, TORRES ELIBETH, ANTUARE JESUS, BERIA DALYS, PAEZ LILIANA, PINO ALDRIN, ANZOATEGUI MAURIS, SANCHEZ HUMBERTO, NAIM JOSÈ, MARLENY ROJAS, JEANETT BELISARIO, LUCIANA GONZALEZ, LUISA SILVA, NANCY ARCILA Y FREDY VELANDIA, Procuradoras de Trabajadores, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.305, 106.934, 119.763, 83.095, 124.627, 118.047, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212, 154.174, 113.181, 68.329, 229.048, 210.406, 211.050 y 195.323 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL R. G, C. A, editora del Diario Nueva Prensa de Guayana, Rif. Nº J-301113381, la cual se encuentra domiciliada en Ciudad Guayana en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 67 folios vueltos del 342 al 348, Tomo A-Nº 171 de fecha 26/05/1993.







APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R. G, C. A: Ciudadanos PEDRO EZEQUIEL ROMERO Y LUIS JOSE DIAZ PINEL, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.085 y 172.483 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÒN Y OTROS CONCEPTOS.-


Antecedentes.-

En fecha 09/12/2016, la ciudadana LISETT N. DURAN M., Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.763, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CECILIO JESÙS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.926.947, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÒN Y OTROS CONCEPTOS contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL R. G, C. A, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien en fecha 12/12/2016 le dio entrada y en fecha 13/12/2016 admitió la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123, 124, 126 y 128 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó en esa misma fecha la notificación de la parte accionada, lo cual se constata a los folios 25 al 28 del expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

La representación judicial de la parte actora señala en el CAPITULO I, titulado de LOS HECHOS en su escrito libelar lo siguiente:…Su mandante comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo EDITORIAL R. G, C. A NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C. A, en fecha 27/11/2007, actualmente desempeñando el cargo de chofer, funciones las cuales quedarán demostradas en este procedimiento devengando una remuneración mensual de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÌVARES CON C ERO CENTIMOS





(Bs. 25.687,00) lo que quiere decir que percibía un salario diario de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 856,23), con el cual calcularemos los conceptos por salarios no cancelados.

Es el caso Ciudadano Juez, que mi representado ciudadano CECILIO JESUS RINCONES, el día 23/08/2016, acompañado de la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Prensa de Guayana (SINTRAPRENSA), aperturò reclamo colectivo ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz por los conceptos laborales que la Entidad aquí demandada le viene incumpliendo, admitiéndose tal reclamo asignándole el expediente bajo el Nro. 051-2016-03-00687 de cuyas actas se precisó que la representación patronal reconocia el incumplimiento de su parte al pago por los conceptos laborales reclamados por su representado; a tal efecto consigno marcadas con las letras B y C copia de la solicitud de reclamo aperturada ante la Sala de Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y Copia del Acta levantada ante la Sala antes indicada constante de ocho (08) folios.

No obstante junto con la solicitud de reclamo aperturaza por los trabajadores de la demandada, los mismos incluyendo a su representado solicitaron a la Unidad de Supervisión respectiva una Visita de Inspección para constatar todos los incumplimientos ya reclamados. Visita e Inspección esta, que se realizó a la sede de la entidad laboral en fecha 30/09/2016, a tal efecto consigno copias marcadas con la letra D de la Acta de Visita de Inspección realizada por el Supervisor adscrito a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz; al no ser posible la conciliación entre las partes, y agotándose la vía administrativa , su mandante tuvo la necesidad de continuar su reclamación justa, ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo hace con el presente libelo, el cual versa sobre los siguientes conceptos laborales: 1) La cantidad de BOLÌVARES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 8/100 (Bs. 68.497,8) por concepto de Salarios Retenidos correspondientes a los meses de Agostos hasta Octubre del año 2016, y 2) La suma de BOLÌVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 286.740,00) por concepto de Beneficio de Alimentación dejado de percibir.






En fecha 10/01/2017, la Secretaria de Sala certificó la notificación de la parte accionada, lo cual se constata a los folios 29 y 30 del expediente.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actora, así como de la representación judicial de la parte accionada, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes.

El antes referido Juzgado de S.M.E. del Trabajo, mediante acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 21/06/2017, deja sentado la comparecencia de las partes intervinientes, y luego de haber analizado y debatido sus criterios conjuntamente con el Juez, quien personalmente trato de mediar las posiciones de las partes proponiendo varias alternativas para llegar a un medio de auto composición procesal, concluyen que no es posible la mediación entre ellas, es por lo que ese Tribunal da por concluida la audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas y anexos que fueron entregados por las partes al inicio de la misma, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA PARTE ACCIONADA.

En fecha 27/06/2017, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, lo cual realizó en los siguientes términos:

Como Defensa Previa y Perentoria, la representación judicial de la parte accionada señala que:..Su representada opone al demandante la defensa previa perentoria y de fondo de la Legitimación del Representante Legal de la Entidad de Trabajo, toda vez que la administración AD-HOC




nombrada por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, es quien realmente representa los intereses de la entidad de trabajo, ya que este tribunal mantiene una medida cautelar sobre todos los bienes de la Sucesión Gamarra.

Donde se incluye esta empresa, y las acciones y funciones dadas por el Tribunal al Administrador Ad-Hoc son de simple administración, por lo tanto no tiene poder de disposición ya que todos los actos realizados por este perjudicarían la sucesión hereditaria.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada admite que el actor mantiene una relación de trabajo con su mandante, que de esa relación al trabajador se le adeuda unos conceptos laborales por su actividad laboral entre ellos Salario y Cesta Tickets, admite que con respecto al salario se le adeuda desde el mes de agosto del año 2016, admite que con respecto al Bono de Alimentación al trabajador se le adeuda desde el mes de mayo del año 2016, y admite que para la relación de trabajo con Editorial R.G C. A el actor desempeñaba el cargo de Chofer.

Igualmente, la representación judicial de la accionada, niega y rechaza la alegación del actor cuando afirma en su escrito de demanda que la empresa se ha negado a cancelarle su salario y cesta tickets, esa afirmación no es cierta, por cuanto es sabido por el trabajador los problemas que viene presentando la empresa y entre uno de ellos es la falta de materia prima que ha dejado de ser suministrada por la empresa del estado Venezolano La Corporación Maneiro que es quien suministra la materia prima.

Del mismo modo, la representación judicial de la pare reclamada, niega y rechaza la pretensión del actor cuando afirma en su escrito de la demanda que el pago del Bono de Alimentación no se le estaba dando, ahora bien, esta situación se llegó a realizar por cuanto la empresa por intermediación de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar se acordó entre ambas partes entiéndase trabajador y patrono que en vista de la problemática de la falta de materia prima el trabajador podría esperar la cancelación del bono de alimentación y para





eso la empresa recomendó que el trabajador no fuera a trabajar y que ese tiempo igual se le reconocería.

Finalmente, la representación judicial de la accionada, niega y rechaza la pretensión del actor de que se le adeude la cantidad de BOLÌVARES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 8/100 (Bs. 68.497,8) por el concepto de salario, para los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2016, y que se le adeude la cantidad de BOLÌVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 286.740,00) por el concepto de bono de alimentación, para los meses de mayo a diciembre de 2016.

En fecha 30/06/2017, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la demanda, por lo que vencidos los lapsos se ordenó la remisión inmediata de las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 12/07/2017, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 18/07/2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Once (11) de agosto de 2017, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, luego de los diferimientos efectuados a solicitud de parte, y de la suspensión también solicitada por las partes, vencida esa última, el Tribunal dictó auto en fecha 20/11/2017, mediante el cual se fijó el 16/01/2018 a las 2:00 p m de la tarde como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.








DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano CECILIO JESÙS RINCONES en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R. G, C. A, con motivo de COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÒN Y OTROS CONCEPTOS, el Secretario de Sala constató la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció la ciudadana NERIA JOSEFA MADRID MUÑOZ, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.095, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así mismo, el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R. G, C. A, parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.

Seguidamente, la Jueza que preside el acto informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, una vez suministrada la información, se le instó a la representación judicial de la parte actora a que se acercara al estrado, a los fines de que hiciera las correspondientes observaciones a las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, cursantes a los folios 59





al 131, y folios 162 al 167 del expediente, a las cuales la representación judicial de la parte actora no realizó observación; sin embargo, cursa en dichas documentales carta de retiro, liquidación cobrada por el actor, y constancia firmada por el actor, mediante la cual el accionante señala que recibió su liquidación, por lo que la Jueza preguntó a la Procuradora de Trabajadores ¿el actor se ha acercado a la Procuraduría o se mantiene en contacto con ellos?, a lo que la procuradora respondió que no ha asistido mas a dicho ente administrativo, que de hecho hay varios trabajadores de esa empresa, que ya han cobrado y no han vuelto a la Procuraduría del Trabajo para la continuación de sus reclamos.

Una vez finalizada la evacuación de las pruebas documentales, cursantes a los autos, el Tribunal le señaló a la representación judicial de la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.

Acto seguido este Juzgado procede a la apreciación de las pruebas, cursantes a los autos, y lo hace de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 11 al 16 del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha documental el reclamo colectivo realizado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Prensa de Guayana (SITRAPRENSA) a la entidad de trabajo EDITORIAL R. G, Nueva Prensa de Guayana por ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto, ello con motivo de Cancelación de la primera quincena del mes de agosto del 2016 y cancelación del beneficio de cesta ticket de los meses de mayo, junio y julio 2016. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 17 y 18 del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha





instrumental Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 19 al 22 del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha documental Acta de Visita de Inspección realizada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo Unidad de Supervisión a la entidad de trabajo EDITORIAL R. G, Nueva Prensa de Guayana. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 51 y 52 del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales los recibos de pagos contentivos de las asignaciones que le eran pagadas al actor, y las deducciones que le eran efectuadas. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 59 al 69 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación a dichas instrumentales, esta juzgadora las aprecia, constatándose en dichas documentales la designación del Administrador Ad-hoc realizada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 70 al 103, y folios 105 al 118 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación a dichas instrumentales, esta juzgadora las aprecia, constatándose en dichas documentales la situación de la entidad de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 104 y su vuelto del expediente, la cual constituye documento público, por cuanto la representación





judicial de la parte actora no realizó ninguna observación a dicha instrumental, esta juzgadora la aprecia, constatándose en dicha documental
Acta levantada por ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ello con motivo de reclamo realizado por la Organización SITRAPRENSA contra la entidad de trabajo R. G NUEVA PRENSA. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 119 al 122 del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación a dichas instrumentales, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales las asignaciones que le eran pagadas al actor, así como las deducciones que le eran efectuadas. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 123 al 131 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación a dichas instrumentales, esta juzgadora los aprecia constatándose en los mismos la designación de un nuevo Administrador Ad-Hoc. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 162 al 167 del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación a dichas instrumentales, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales que el actor dio por terminada la relación de trabajo, a través de la presentación de la carta de retiro en fecha 21/09/2017 a su patrono, igualmente se evidencia que el accionante cobro su liquidación, y que dejó constancia de haber recibido su liquidación y demás conceptos reclamados en la presente demanda. Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el actor mantuvo una




relación de trabajo con su mandante, que de esa relación al trabajador se le adeudaban unos conceptos laborales por su actividad laboral entre ellos Salario y Cesta Tickets, que con respecto al salario se le adeudaba desde el mes de agosto del año 2016, que con respecto al Bono de Alimentación al trabajador se le adeudaba desde el mes de mayo del año 2016, que durante la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la entidad de trabajo Editorial R.G C. A el actor desempeñaba el cargo de Chofer, que en fecha 21/09/2017 el actor dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con la sociedad mercantil Editorial R.G C. A, a través de la presentación de su carta de retiro a la entidad de trabajo, y que en esa misma fecha el actor cobró sus prestaciones sociales, así como los conceptos de salarios retenidos no cancelados y beneficio de alimentación dejados de percibir, estos últimos objetos de la presente demanda. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÒN Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano CECILIO JESUS RINCONES contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL R. G, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción




Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) día del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.




EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y dieciocho (10:18 a m) minutos de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL