REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-L-2016-000017
I) IDENTIFICACION DE LA PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano EMIGDIO JOSE ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 6.614.611.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ANDRES DURAN ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.060.
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA MIRABAL, EDDER MIRABAL, FERNANDO CHACIN, LUIS MATA, NATHALY RODRIGUEZ y CESAR SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769, respectivamente.
EL TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: NO SE CONSTITUYO LEGALMENTE APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano EMIGDIO JOSE ROMERO,, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.614.611, en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación laboral, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha 01 de febrero del año 2016.
Ahora bien, en fecha 02/02/2016 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida en fecha 04/02/2017, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación, a los fines de la comparecencia de las partes para la instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13/01/2017 el ciudadano EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.714, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en autos, solicito mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil NO Penal de Ciudad Bolívar, la notificación de un tercero constituido por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., la cual es admitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, ordenando la notificación del llamado a tercero a los fines de que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, notificada y certificada las notificaciones de la demandada, el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y el tercero llamado en la presente causa, transcurrido el lapso procesal establecido, se realiza sorteo Nº 046-2017, en fecha 16/10/2017, siendo adjudicado al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien en esa misma fecha procede a celebrar la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la empresa demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y del tercero interviniente PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, así mismo deja constancia que la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas con sus anexos, remitiendo el expediente a un Juzgado de Juicio ordenando la incorporación de las pruebas aportadas.
En fecha 24/10/2017 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, deja constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada no consignaron escrito de contestación de la demanda, ordenando remitir el presente expediente a un juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 31/10/2017, se recibe por ante este despacho el expediente, donde se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 07/11/2017 y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso legal correspondiente. Dicha audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 06/12/2017, difiriéndose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 14/12/2017, estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo in-extenso.
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Arguye el apoderado judicial del actor que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en fecha 23/09/2010 y que actualmente ocupa el cargo de Perforador de Taladro devengando un salario básico mensual de Bs. 21.814,28, con un sistema de guardias o jornadas de 7:00 am a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 07:00 am.
Sostienen el accionante que en vista de las desmejoras laborales ejecutadas por la empresa, situación esta que fue hablada con la misma en el centro de trabajo y en la oficina administrativa principal ubicada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y en vista de que no fue posible que la empresa reconociera lo reclamado, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui el reclamo correspondiente, cuya vía administrativa se agoto cuando el ente administrativo emitió la correspondiente Providencia Administrativa quedando abierto el camino a la vía jurisdiccional de la demanda. Por tal motivo demanda a la empresa BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTI NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 229.839,65), correspondiente a los siguientes conceptos: TIEMPO DE VIAJE, PAGO DEL DIA SEPTIMO, BONO POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO Y BONO NOCTURNO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
También demanda el pago de los intereses moratorios, el pago del costo y las costas procesales incluyendo los honorarios por la contratación de los servicios profesionales especializados del abogado el cual solicita sean calculados en un 30% y por último se acuerde la correspondiente Indexación Monetaria de acuerdo con la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
IV) ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no consigno escrito de contestación.
V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil)..”

Como consecuencia entonces, debe este juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas presentadas por esta:
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
Promovió y ratifica el documento de la prueba que se acompaño conjuntamente con el libelo de la demanda del rol de guardia, el cual riela inserto al folio 12 del presente expediente, la prueba del documento del acta de visita de Inspección por la Inspectoría del Trabajo, la cual riela inserta del folio 13 al 14 del presente expediente.
La representación judicial de la parte demandada impugna la documental que riela al folio 12 y desconoce en su contenido y firma las que rielan al folio 13 y 14 del presente expediente, a lo cual la parte actora manifiesta que la documental impugnada por la representación judicial de la demandada corresponde al rol de guardia el cual la parte patronal debería de tener el original ya que a su representado se le entrega copia del mismo; en cuanto a la documental que riela al folio 13 y 14 corresponde al Acta de Inspección relacionada con el tiempo de viaje solicitada informando a este juzgado que la original reposa en la Inspectoría del Trabajo donde se realizo la misma, es decir, en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
De igual forma la representación judicial de la parte actora consigna en la audiencia de juicio prueba documental emitida por la Inspectoría del Trabajo alegando que la misma se trata de un documento público y así contrarrestar lo que está indicando el representante judicial del demandado al impugnar la documental que riela al folio 13 y 14 por ser copia simple.
En cuento a la documental inserta a los folios 13 y 14 del presente expediente este Juzgado las desecha por tratarse de copia de su original y al ser impugnada bebió, en su auxilio, presentar la parte promoverte presentar su original tal como lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan de todo valor probatorio. Así se Establece.
Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial actora presento y fue anexada a los autos providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui (folios 115 al 121 del presente expediente) este Juzgado tiene dicha prueba como extemporánea e impertinente, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto se ventilan parte de los tópicos de la presente demanda la misma no contribuye a la resolución de la presente litis, no obstante este Juzgado sobre la providencia administrativa, mas adelante realizara observaciones sobre la misma, mas como referencia, ya que no tiene valor probatorio, así lo considera este juzgado, para la presente resolución. Así se Establece.
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: 1) los horarios de trabajo años 2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016 y 2017, 2) el libro de registro de vacaciones referente a los años 2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016 y 2017, 3) contrato individual de trabajo el acuse de recibo en su ejemplar original que debieron entregárselo al trabajador, 4) la carta de autorización por parte del trabajador sobre el manejo de la garantía de las prestaciones sociales (FIDEICOMISO), sobre si la cuenta se llevaría por la contabilidad de la empresa o por el banco, 5) cartas de los informes trimestrales al trabajador de forma detallada, 6) documento del acuse de recibo por haberle entregado anualmente los intereses generados referente a los años, 7) carta informativa de manera detallada sobre el monto del capital y sus respectivos intereses entregado al trabajador, 8) los documentos del examen de verificación de los respectivos inventarios y balances de comprobación de la renta obtenida durante los años 2012-2013-2014 y 2015 el informe emitido por la administración de la empresa, 9) los recibos de pago como acuse de recibo de habérselo entregado al trabajador y que este debería de contener su firma y huella dactilar referente a los años 2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016 y 2017, 10) las recibos de pago del beneficio de alimentación o mejor conocido como TEA, 11) el documento y su contenido del contrato comercial, 12) se exhiba todos los contratos comerciales que la contratista BHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., tubo con PDVSA en la faja petrolífera del Orinoco y del segundo contrato que fue por 5 años en el proyecto siembra petrolera, 13) carta de notificación culminación de contrato por parte de la empresa PDVSA, a la empresa contratista BHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., 14) la carta de homologación del reconocimiento o certificación o clasificación de los cargos como perforador, 15) toda la documentación como acuse de recibo de haberle entregado al trabajador como requisito previa para poder cobrar el llamado paro forzoso, 16) documento de acuse de recibo por haber cancelado de acuerdo a la Clausula Sexta en concordación con la Clausula Decima Tercera del contrato individual de trabajo los demás beneficios socioeconómicos establecidos en la convención colectiva como dotación entre otros, 18) documento de la relación de estadística llevados por la empresa desde el año 2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016 y 2017. La representación judicial de la parte demanda en la audiencia de juicio índico no haber exhibido las documentales solicitadas por su contraparte en virtud de que su cliente no le hizo entrega de las mismas. Por lo cual se considera fidedignos los dichos en el escrito libelar de la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la demandada no presento escrito de pruebas.
PRUEBAS DELTERCERO INTERESADO PDVSA SERVICIOS PETROLEOS, S.A.
Se deja expresa constancia que el tercero interesado no compareció a la celebración de la audiencia de juicio y no presento escrito de pruebas.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye el apoderado judicial del actor que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa BHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en fecha 23/09/2010 y que actualmente ocupa el cargo de Perforador de Taladro devengando un salario básico mensual de Bs. 21.814,28, con un rol de guardias o jornadas de 7:00 am a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 07:00 am, alegando que en vista de las desmejoras laborales ejecutadas por la empresa, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui el reclamo correspondiente, cuya vía administrativa se agoto cuando el ente administrativo emitió la correspondiente Providencia Administrativa quedando abierto el camino a la vía jurisdiccional de la demanda.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa, en vista de ello sólo se escucharon los alegatos de la parte actora, procediéndose posteriormente a la evacuación de las pruebas de la parte actora.
Determinado lo anterior, evidencia este Juzgado que la representación judicial del actor pretende hacer cumplir en vía jurisdiccional la acciones de hecho presentada en las partes, realizando los tramites necesarios en sede administrativa, siendo este instancia la conducente para la resolución de los hechos generados dentro de la relación laboral, que existe entre las partes, en el articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece las obligaciones del inspector o inspectora del trabajo para el cumplimiento dentro de su Jurisdicción, “…1. Dictar las providencia administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que son necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales… 4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley…”
Tenemos entonces en el presente caso el actor de autos, insta al Tribunal a la verificación de la relación laboral, en cuanto a los pagos efectuados en la misma, como tiempo de viaje, vacaciones y demás de beneficios, a todas luces caso concreto debe de tramitarse a través de la sede administrativa, para muestra la providencia administrativa consignada en la audiencia de juicio, debe el ente administrativo una vez tomada su decisión a través del impulso adecuado por la parte beneficiaria hacer cumplir su decisión, no puede entenderse que a través de la sede Judicial, que se ejecute dicha decisión, establece el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “…cada inspectoría del trabajo tendrá inspectores de ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo…”
Indica el artículo 513 ejusdem, que debe de tramitarse ante el órgano administrativo todo procedimiento sobre condiciones de trabajo, en la relación laboral, como el que tenemos en la narrativa del escrito libelar, vemos entonces que no se puede tramitar ante el órgano judicial procedimiento por reclamo por tiempo de viaje, horas de tiempo de viaje efectuadas o trabajadas durante el año 2014-2015, día Séptimo, correspondiente a los periodos 2010-2014 de acuerdo a la convención colectiva, en base al salario básico diario devengado por el trabajador, bono por tiempo de viaje nocturno y bono nocturno, de conformidad con la cláusula 23 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera año 2013-2015, siendo estas situaciones condiciones de trabajo, las cuales deben de ventilarse ante el órgano administrativo correspondiente, y así este Juzgado lo deja por sentado. Así se Establece.
En cuanto a los daños y perjuicios, reclamados por el actor de autos, y daño moral, este Juzgado los declara improcedente por no cumplir con los parámetros establecidos en la Ley. Así se Establece.
IX) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano EMIGDIO JOSE ROMERO, en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en autos.
X) REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
ASB/jd.-