REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2017-000180
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: REINALDO AULAR SISO, MANUEL GONZALEZ, MANUEL MARULANDA, YAIVIT APARCEDO, JESUS BRAVO, RONY AVILES, ARACELIS GONZALEZ, JESUS MAREBASCO, LUIS MAITA, STEFFAN RODRIGUEZ, ARNALDO HEREIDA, JESUS RODRIGUEZ, LUIS ROMERO, LUIS ÑAVAREZ, MILAGROS PALMA y JUAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números 9.907.336, 12.653.572, 20.136.529, 16.255.924, 15.354.048, 14.837.352, 8.923.413, 20.224.380, 4.036.720, 15.002.167, 13.411.986, 9.295.198, 8.957.787, 6.531.317, 15.970.520 y 10.934.983, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO COA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.829.
PARTE ACCIONADA: CONSORCIO PPE PRO PLANTA, inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 10/08/2012, bajo el N° 1, Tomo 1-C-RM2DOETG, y solidariamente CONSORCIO PPE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL CONSORCIO PPE PRO PLANTA: SUSAN MARIN, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 183.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA CONSORCIO PPE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2017, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000074. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte accionada principal recurrente inicia sus alegatos indicando que apela por estar inconforme con el salario empleado, ya que se utilizaron los salarios de las últimas cuatro semanas, multiplicándolas por 52 dividiéndolas entre 12, y luego entre 30, para así determinar el salario diario, cuando lo correcto es que de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción esas 04 semanas se dividan entre 28 días.
Que en relación a las vacaciones el a quo empleo los días que establece la convención mas no el salario que esta señala, con lo cual yerra en su condena, ya que se debe calcular o con la convención o con la ley, y no con ambos instrumentos jurídicos.
Que en cuanto a la forma de calcular las utilidades, debe hacerse de conformidad con la convención y no como lo hizo el a quo, tanto con el contrato colectivo como con la ley.
Que en virtud de lo anterior solicitaba se declarare sin lugar el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, así como, las utilidades.
Por su parte, el apoderado de la parte actora manifestó que debe tomarse la formula de cálculo más favorable al trabajador, y en este caso es dividir las 52 semanas del año entre 12 y este a su vez entre 30.
Que en relación al tema de las utilidades, debe emplearse la fórmula de cálculo que mas favorezca al trabajador, de allí que solicitaba se ratificara la sentencia en virtud que ciertamente el principio mas favorable al trabajador ha sido bien aplicado en este caso.
Que la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 160, establece las fallas de las cuales pueda adolecer la sentencia, las cuales deben ser denunciadas en esta sala, cosa que no ha hecho su contraparte por lo que solicitaba se declare sin lugar la apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 26 al 170 de la 2º pieza):

“(…) En este orden de ideas, observa este Juzgador que la demandada cancelo las prestaciones sociales de los extrabajadores tomando cuatro (04) semanas devengadas, manifestando la representación judicial de la parte accionada que son las últimas cuatro (04) semanas y más beneficiosas para los trabajadores, hecho este que abala con el hecho de que siempre y a lo largo del tiempo la rama de la Construcción las cancela de esa manera, por su parte la representación judicial accionante que el salario debe obtenerse realizando la siguiente operación; suma de las remuneraciones percibidas en las cuatro semanas de trabajo de cada mes, división de ese total entre cuatro, utilización del cociente obtenido para multiplicarlo por 52 y el total obtenido dividirlo entre 12, para obtener la remuneración mensual. Una vez completada dicha operación se procedería a dividir el monto obtenido entre 30 a los fines de determinar el salario promedio diario.
Del criterio transcrito observa este Juzgado que lo más acertado para la base del cálculo, y tomando lo consagrado en el artículo 89 el principio protectorio, donde se manifiesta el in dubio pro operario, el principio de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa a los trabajadores, aunado al hecho que la representación judicial demandada no desconoce los salarios alegados por los actores de autos, si no la forma en que se realiza el calculo para obtener el salario promedio y salario integral, teniendo por cierto todo y cada uno de los salarios promedio (es el calculado a razón de los beneficios que establece la convención colectiva de la industria de la construcción como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días) y los salarios integrales (alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario promedio), estos expuestos en el libelo de la demanda, este Tribunal declara que se tiene como cierto los salarios indicados por cada uno de los trabajadores en su escrito libelar y la forma en la cual fueron calculados, vale decir, la sumatoria de las remuneraciones percibidas en las cuatro semanas de trabajo de cada mes, divididos ese total entre cuatro, y el cociente obtenido multiplicarlo por 52, luego se divide entre 12, completada dicha operación se divide el monto obtenido entre 30 y así determinar el salario promedio diario real de cada extrabajador, hoy actor, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades, siendo estas; Alícuota de bono vacacional = días otorgados en la Cláusula Nº 44 del instrumento contractual supra mencionado vigente para época x salario básico/12 meses/ 30 días; y Alícuota de utilidades = días otorgados en la Cláusula Nº 45 del instrumento contractual vigente para la época x salario normal diario/12 meses/30 días. Dichos salarios son tomados para los diferentes cálculos prestacionales de cada relación laboral. Así se Establece.
Dicho esto este Juzgado desciende a lo peticionado por los actores de autos y verifica si la demandada a través de sus probanzas demostró la liberación de los conceptos correspondientes por la relación laboral.
1) REINALDO AULAR SISO HEREDIA
Fecha de ingreso: 10-07-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Carpintero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 3.428,10, Bs. 6.573,49 y Bs, 10.773,32 respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 20.774,91, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano REINALDO AULAR SISO HEREDIA, el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (10-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014) demanda la cantidad de bs. 13.763,20, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
(…)
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 13.763,20, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (10-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 6.6697, 51, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la clausula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por cinco (05) meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 41,67, multiplicado por el salario promedio Bs. 371,50, arrojando un total al actor de Bs. 15.400,40, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 12.518,92, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 2.961,48, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 490,30, arrojando una cantidad de Bs. 28.599,19, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 24.863,16, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, (folio 15 del cuaderno de recaudos Nº 02) existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 3.736,03, lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 6.697,51, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
(…)
2) MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLORES
Fecha de ingreso: 29-04-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Cabillero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 4.074,30, Bs. 7.511,35 y Bs, 12.666,20, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 24.251,85, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLORES, el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (29-04-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014) demanda la cantidad de Bs. 17.742,99, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
(…)
Por lo cual se condena el pago de Bs. 17.742,99, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (29-04-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 10.564,19 + 3.426,30, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la clausula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por ocho (08) meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 66,66 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 371,50, arrojando un total al actor de Bs. 24.764,19, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 14.200,00, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 10.546,19, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 490,30, arrojando una cantidad de Bs. 28.599,19, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 24.863,16, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 3.736,03, lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 13.990,49, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
(…)
3) MANUEL ANTONIO MARULANDA
Fecha de ingreso: 27-09-2012
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Cabillero de segunda
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 2.723,16, Bs. 7.178,56 y Bs. 11.342,65, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 21.244,37, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano MANUEL ANTONIO MARULANDA, el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (27-09-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014) demanda la cantidad de Bs. 5.010,24, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional,
(…)
en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 5.010,24, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada. Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 10.564,19 + 3.426,30, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la clausula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por tres (03) meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 25 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 260,50, arrojando un total al actor de Bs. 6.512,50, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 4.120,30, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 2.392,20, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 365,10, arrojando una cantidad de Bs. 21.296,28, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 17.690,32, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 3.605,96, lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 5.998,16, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
(…)
4) YAIVIT RAMON APARCEDO
Fecha de ingreso: 20-11-2012
Fecha de egreso: 15-08-2014
Cargo: Cabillero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 5.538,96, Bs. 9.765,50 y Bs. 17.404,53, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 32.708,99, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano YAIVIT RAMON APARCEDO, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (20-11-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 10.321,27, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional,
(…)
en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 10.321,27, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (20-11-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. Bs.5.927,84, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la clausula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por un (01) meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 8,33 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 371,50, arrojando un total al actor de Bs. 3.095,83, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 1.438,20, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 1.657,63, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 66,67 días, por el salario promedio de Bs. 490,30, arrojando una cantidad de Bs. 32.688,30, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 28.418,09, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 4.270,21, lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 5.927,84, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
(…)
5) JESUS NICOLAS BRAVO MOTA
Fecha de ingreso: 10-07-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Cabillero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 3.435,12, Bs. 5.648,45 y Bs. 10.785,34, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 19.868,91, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano JESUS NICOLAS BRAVO MOTA, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (10-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 13.783,99, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional,
(…)
en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 13.783,99, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (10-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 6.682,92, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la clausula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por cinco (05) meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 41,67 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 371,50, arrojando un total al actor de Bs. 15.400,40, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 12.518,92, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 2.961,48, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 490,30, arrojando una cantidad de Bs. 28.599,19, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 24.877,75, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 3.721,44, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 6.682,92, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
(…)
6) RONY WILLIAN AVILES MARCHAN
Fecha de ingreso: 23-07-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Carpintero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 3.250,08, 5.700,41 y Bs. 10.114,73, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 19.065,22, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano RONY WILLIAN AVILES MARCHAN, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (23-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 14.155,46, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional,
(…)
en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 14.155,46, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (23-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 6.416,94, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por cinco (05) meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 41,67 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 371,50, arrojando un total al actor de Bs. 15.400,40, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 12.518,92, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 2.961,48, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 490,30, arrojando una cantidad de Bs. 28.599,19, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 25.143,73, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 3.455,46, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 6.416,94, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
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7) ARACELIS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN
Fecha de ingreso: 05-08-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Carpintero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 2.536,48, 4.461,97 y Bs. 6.988,45, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 13.986,90, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a la ciudadana ARACELIS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (05-08-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 9.914,17, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional,
(…)
en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 9.914,17, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (05-08-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 6.841,71, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por cuatro (04) meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 33,33 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 400,04, arrojando un total al actor de Bs. 13.333,33, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 9.999,00, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 3.334,33, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 400,04, arrojando una cantidad de Bs. 23.334,33, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 19.826,95, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 3.507,38, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 6.841,71, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
(…)
8) JESUS RAMON MAREBASCO TEMPO
Fecha de ingreso: 04-06-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Operador de Equipo Perforador
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 3.289,44, 5.942,49 y 10.261.57, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 19.493,50, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a la ciudadana JESUS RAMON MAREBASCO TEMPO, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (04-06-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 12.709,65, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional,
(…)
en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 12.709,65, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (04-06-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 9.167,08, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 6 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 50 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 425,30, arrojando un total al actor de Bs. 21.265,00, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 15.060,12, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 6.204,88, y para el periodo del año 2014 le corresponden 7 meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 426,15, arrojando una cantidad de Bs. 24.857,33, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 21.895,13, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 2.962,20, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 9.167,08, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
(…)
9) LUIS JOSE MAITA
Fecha de ingreso: 18-02-2013
Fecha de egreso: 04-08-2014
Cargo: Carpintero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 4.750,92, 9.067,81 y 14.921,93, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 28.740,66, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano LUIS JOSE MAITA, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (18-02-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 20.645,48, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional,
(…)
en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 20.645,48, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (18-02-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 20.412,61, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 10 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 83,33 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 460,50, arrojando un total al actor de Bs. 38.373,47, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 20.830,12, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 17.543,35, y para el periodo del año 2014 le corresponden 07 meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 475,44, arrojando una cantidad de Bs. 27.732,42, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 24.863,16, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 2.869,26, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 20.412,61, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
(…)
10) STEFFAN CRISPIN RODRIGUEZ
Fecha de ingreso: 06-11-2012
Fecha de egreso: 15-08-2014
Cargo: Albañil
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 5.704,02, 8.526,38 y 15.732,08, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 29.962,48, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano STEFFAN CRISPIN RODRIGUEZ, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (01-01-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 23.654,08, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional,
(…)
en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 23.654,08, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (01-01-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 18.601,28, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 12 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 100 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 470,50, arrojando un total al actor de Bs. 47.050,00, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 30.704,18, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 16.345,82, y para el periodo del año 2014 le corresponden 8 meses de fracción, equivalentes a 66,66 días, por el salario promedio de Bs. 465,44, arrojando una cantidad de Bs. 31.026,23, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 28.770,77, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 2.255,46, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 18.601,28, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
(…)
11) ARNALDO JOSE HEREDIA BASTARDO
Fecha de ingreso: 27-09-2012
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Carpintero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 5.705,04, 9.400,22 y 18.153,59, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 33.258,85, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano ARNALDO JOSE HEREDIA BASTARDO, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (01-01-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 21.873,24, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional,
(…)
en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 21.873,24, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (01-01-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 18.288,20, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 12 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 100 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 470,50, arrojando un total al actor de Bs. 47.050,00, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 30.704,18, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 16.345,82, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 460,80, arrojando una cantidad de Bs. 26.878,46, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 24.936,08, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 1.942,38, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 18.288,20, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
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12) JESUS RAMON RODRIGUEZ
Fecha de ingreso: 17-09-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Carpintero de Primera
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 2.906,64, 5.020,86 y 9.126,06, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 17.053,56, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (17-09-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014) demanda la cantidad de Bs. 13.497,04 todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional,
(…)
en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 13.497,04, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (17-09-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 11.162,45, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 3 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 25 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 450,12, arrojando un total al actor de Bs. 11.253,00, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 6.250,00, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 5.003,00, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 465,30, arrojando una cantidad de Bs. 27.140,95, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 20.981,50, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 6.159,45, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 11.162,45, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
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13) LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ
Fecha de ingreso: 04-06-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Cabillero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 3.698,52, 6.734,82 y 11.674,22, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 22.107,56, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (04-06-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014) demanda la cantidad de Bs. 14.438,92, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional,
(…)
en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 14.438,92, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (04-06-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 7.759,86, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 6 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 50, multiplicado por el salario promedio Bs. 390,20, arrojando un total al actor de Bs. 19.510,00, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 14.200,00, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 5.310,00, y para el periodo del año 2014 le corresponden 07 meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 472,10, arrojando una cantidad de Bs. 27.537,59, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 25.081,90, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 2.449,86, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 7.759,86, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
(…)
14) LUIS EMILIO ÑARVAEZ
Fecha de ingreso: 23-07-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Carpintero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 3.250,08, 6.333,73 y 10.114,73, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 19.698,54, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano LUIS EMILIO ÑARVAEZ, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (23-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014) demanda la cantidad de Bs. 13.991,62, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional,
(…)
en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 13.991,62, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (23-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 13.273,46, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 5 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 41,67 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 460,50, arrojando un total al actor de Bs. 19.187,50, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 8.200,00, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 10.987,50, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 465,44, arrojando una cantidad de Bs. 27.149,12, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 24.863,16, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 2.285,96, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 13.273,46, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
(…)
15) MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR
Fecha de ingreso: 17-09-2013
Fecha de egreso: 15-08-2014
Cargo: Ayudante de Obras
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 2.315,94, 4.301,94 y 7.272,59, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 13.890,47, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a la ciudadana MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (17-09-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 10.213,54, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional,
(…)
en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 10.213,54, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (17-09-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 13.348,00, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 8 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 66,67 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 389,92, arrojando un total al actor de Bs. 25.995,97, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 16.667,50, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 9.328,47, y para el periodo del año 2014 le corresponden 8 meses de fracción, equivalentes a 66,67 días, por el salario promedio de Bs. 400,21, arrojando una cantidad de Bs. 26.681,33, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 22.6614,80, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 4.019,53, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 13.348,00, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
(…)
16) JUAN CARLOS VARGAS PALMA
Fecha de ingreso: 06-11-2012
Fecha de egreso: 15-08-2014
Cargo: Carpintero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 5.536,44, 8.845,72 y 17.401,61, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 31.783,77, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS PALMA, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (01-01-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 23.530,36, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional,
(…)
en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 23.530,36, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (01-01-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 17.652,01, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 12 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 100 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 460,50, arrojando un total al actor de Bs. 46.050,00, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 31.001,45, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 15.048,55, y para el periodo del año 2014 le corresponden 8 meses de fracción, equivalentes a 66,67 días, por el salario promedio de Bs. 465,30, arrojando una cantidad de Bs. 31.021,55, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 28.418,09, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 2.603,46, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 17.652,01, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece…”

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad con el salario empleado, ya que se utilizaron los salarios de las últimas cuatro semanas, multiplicándolas por 52 dividiéndolas entre 12, y luego entre 30, para así determinar el salario diario, cuando lo correcto es que de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción esas 04 semanas se dividan entre 28 días.
Al respecto, esta Alzada precisa señalar que el contrato colectivo de la industria de la construcción 2013-2015, en su Cláusula Nº 01, señala expresamente que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico”, indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral; igualmente, establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular, incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en esa convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente; asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador o trabajadora a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho salario básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabular de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio.
No obstante, es importante acotar que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el mismo se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, etc., mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tampoco utilizan el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.
Así pues, tenemos que:
El salario básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para los cargos desempeñados por cada trabajador durante la relación laboral; mientras que el último salario normal dígase promedio mensual se tendrán como cierto los devengados en las cuatro semanas señaladas en cada liquidación, por cuanto no fueron objetos de apelación, no obstante, para obtener el salario promedio diario el mismo deviene de sumar las cuatro semanas señaladas en cada liquidación divididas entre 28 días. Criterio este que ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 838 de fecha 07/07/2014, la cual declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada recurrente CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., contra la sentencia proferida por esta Alzada el 25/03/20014 en el recurso de apelación asignado con el Nº FP02-R-2014-000013, el cual ejerciera la representación judicial de la parte actora ciudadanos: MANUEL CELESTINO OLIVARES SALCEDO, RAÚL ANTONIO RONDÓN y HÉCTOR ALEJANDRO SALAZAR MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 13/01/2014 en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-L2011-000188 conocimiento que tiene este Juzgado por notoriedad Judicial. Así se decide.
El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= días otorgados en la Cláusulas Nro. 45 del instrumento contractual vigente para la época x el salario normal diario/12 meses / 30 días.
Ahora en cuanto al salario a utilizar para las vacaciones, esta Alzada precisa señalar que acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“(…) ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad” (subrayado del fallo). Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. En efecto, so pretexto de la aplicación integral de la norma más favorable (convención colectiva), no puede afectarse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores (artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y, concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley (en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo); y así se declara. (Negrillas de esta Alzada).

Alícuota de bono vacacional = días otorgados en la Cláusula Nro. 44 del instrumento contractual supra mencionado vigente para la época x el salario normal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses/ 30 días.
Así las cosas, en virtud que la presente causa está compuesta por un litisconsorcio activo de dieciséis (16) trabajadores, es por lo que se procederá a revisar de manera conjunta si son procedentes o no las pretensiones de los accionantes, en el entendido que una vez analizado cada concepto objeto de apelación (antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades), dicho análisis será tomado en cuenta para cada uno de los accionantes:
Así mismo, se deja establecido que los días decretados por el a quo para la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades visto que no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
En cuanto al salario empleado por el a quo para calcular lo que le corresponde a cada actor por vacaciones, bono vacacional y utilidades para los años anteriores al cual se puso fin a la relación laboral, tenemos que, visto que la controversia en apelación fue en base a la forma de calcular el último salario empleado por el a quo, esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
1) REINALDO AULAR SISO
Fecha de ingreso: 10-07-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Carpintero
Tiempo de servicio: 10/07/2013 al 31/07/2014: 1 año y 21 días.
Último salario básico diario: Bs. 220,00
Último salario promedio diario: Bs. 387,75 (planilla de liquidación folio 21 del cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 15 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 563,31
1.1- Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 10/07/2013 AL 31/07/2014 387,75 107,71 67,86 563,31 78 43.938,54

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 43.938,54, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 42.479,58, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.458,96. Así se decide.
1.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 771,74. Así se decide.
1.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 43.938,54, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 42.479,58, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.458,96. Así se decide.
1.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 33,33 días multiplicados a su vez por el salario normal diario (392,04) = Bs. 13.066,69 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 7.332,60, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 5.734,09 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 46,67, multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 387,75 = Bs. 18.096,29 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 10.267,40, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 7.828,89 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 13.562,98 a favor del demandante. Así se decide.
1.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 41,67 días multiplicados a su vez por el salario normal diario (371,50) = Bs. 15.480,41 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 12.518,92, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.961,49 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 58,33 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 426,25, salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que se traduce en lo siguiente 58,33 días x 426,25= Bs. 24.863,16 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 24.863,16, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
2) MANUEL GONZALEZ
Fecha de ingreso: 24/04/2013
Fecha de egreso: 31/07/2014
Cargo: Cabillero
Tiempo de servicio: 24/04/2013 al 31/07/2014: 1 año, 3 meses y 2 días.
Último salario básico diario: Bs. 220,00
Último salario promedio diario: Bs. 393,06 (planilla de liquidación folio 50 del cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 28 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 571,03
2.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 29/04/2013 AL 31/07/2014 393,06 109,18 68,79 571,03 90 51.392,60

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 51.392,60, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 49.625,10, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.767,5. Así se decide.
2.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.080,55. Así se decide.
2.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 51.392,60, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 49.625,10, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.767,5. Así se decide.
2.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 53,33 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 397,43 = Bs. 21.194,94 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 11.732,60, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 9.462,34 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 46,67, multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 393,06 = Bs. 18.344,11 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 10.267,40, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 8.076,71 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 17.539,05 a favor del demandante. Así se decide
2.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 66,66 multiplicados a su vez por el salario normal 371,50 = Bs. 24.764,19 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 14.200,00, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 10.556,76 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponden 58,33 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 431,56, salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que se traduce en lo siguiente 58,33 días x 431,56 = Bs. 25.172,89 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 25.172,89, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
3) MANUEL MARULANDA
Fecha de ingreso: 27/09/2012
Fecha de egreso: 31/07/2014
Cargo: Cabillero de Segunda
Tiempo de servicio: 27/09/2012 al 31/07/2014: 1 año, 10 meses y 4 días.
Último salario básico diario: Bs. 196,70
Último salario promedio diario: Bs. 268,86 (planilla de liquidación folio 92 del cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 38 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 390,59
3.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 27/09/2012 AL 31/07/2014 268,86 74,68 47,05 390,59 132 51.558,39
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 51.558,39, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 51.148,68, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 409,71. Así se decide.
3.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.440,93. Así se decide.
3.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 51.558,39, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 51.148,68, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 409,71. Así se decide.
3.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 20 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 271,85, = Bs. 5.437,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.934,00, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 1.503,00 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 46,67, multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 268,86 = Bs. 12.547,69 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 9.179,99, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.367,7 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 4.870,7 a favor del demandante. Así se decide
3.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción laborada del año 2013 le corresponden 25 días multiplicados a su vez por el salario normal diario de Bs. 260,50 = Bs. 6.512,5 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 4.120,30, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.392,2 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 58,33 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 303,28, salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que se traduce en lo siguiente: 58,33 días x 303,28 = Bs. 17.690,32 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 17.690,32, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
4) YAIVIT APARCEDO
Fecha de ingreso: 20/11/2012
Fecha de egreso: 15/08/2014
Cargo: Cabillero
Tiempo de servicio: 20/11/2012 al 15/08/2014: 1 año, 8 meses y 26 días.
Último salario básico diario: Bs. 220,00
Último salario promedio diario: Bs. 387,75 (planilla de liquidación folio 93 del cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 56 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 563,31
4.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 20/11/2012 AL 15/08/2014 387,75 107,71 67,86 563,31 126 70.977,64

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 70.977,64, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 65.353,20, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 5 624,44. Así se decide.
4.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.865,57. Así se decide.
4.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad Bs. 70.977,64, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 65.353,20, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 5 624,44. Así se decide.
4.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 6,66 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 392,05 = Bs. 2.611,05 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.465,20, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 1.145,85 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 53,33 multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 387,75 = Bs. 20.678,7 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 10.267,40, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 10.411,3 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 11.557,15 a favor del demandante. Así se decide
4.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción del año 2013, le corresponde 8,33 multiplicados a su vez por el salario normal 371,50, = Bs. 3.094,60 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.438,20 , arrojando como resultado una diferencia de Bs. 1.656,4 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 58,33 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 426,25 salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que arroja la cantidad de = Bs. 24.863,16 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 24.863,16, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
5) JESUS BRAVO
Fecha de ingreso: 10/07/2013
Fecha de egreso: 31/07/2014
Cargo: Cabillero
Tiempo de servicio: 10/07/2013 al 31/07/2014: 1 año y 21 días.
Último salario básico diario: Bs. 220,00
Último salario promedio diario: Bs. 388,00 (planilla de liquidación folio 106 del cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 74 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 563,68
5.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:

PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 10/07/2013 AL 31/07/2014 388,00 107,78 67,90 563,68 78 43.966,87
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 43.966,87, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 42.503,76, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.463,11. Así se decide.
5.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.701,77. Así se decide.
5.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad Bs. 42.503,76, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.463,11. Así se decide.
5.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 33,33 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 392,30 = Bs. 13.075,35 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 7.332,60, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 5.742,75 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 46,67, multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 388,00 = Bs. 18.107,96 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 10.267,40, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 7.840,56 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 13.583,31 a favor del demandante. Así se decide
5.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción del año 2013, le corresponde 41,67 multiplicados a su vez por el salario normal 371,50, = Bs. 15.480,41 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 12.518,92, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.961,49 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 58,33 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 426,50 salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que arroja la cantidad de = Bs. 24.877,75 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 24.877,75, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
6) RONY AVILES
Fecha de ingreso: 23/07/2013
Fecha de egreso: 31/07/2014
Cargo: Carpintero
Tiempo de servicio: 23/07/2013 al 31/07/2014: 1 año y 08 días.
Último salario básico diario: Bs. 220,00
Último salario promedio diario: Bs. 392,56 (planilla de liquidación folio 154 del cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 87 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 570,30
6.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 23/07/2013 AL 31/07/2014 392,56 109,04 68,70 570,30 72 41.061,78
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 41.061,78, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 39.654,00, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.407,78. Así se decide.
6.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.164,24. Así se decide.
6.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad Bs. 41.061,78, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 39.654,00, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.407,78. Así se decide.
6.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 33,33 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 396,92 = Bs. 13.229,34 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 7.332,60, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 5.896,74 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 46,67, multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 392,56 = Bs. 18.320.78 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 10.267,40, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 8.053,38 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 13.950,12 a favor del demandante. Así se decide
6.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción del año 2013, le corresponde 41,67 multiplicados a su vez por el salario normal 371,50, = Bs. 15.480,41 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 12.518,92, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.961,49 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 58,33 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 431,06 salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que arroja la cantidad de = Bs. 25.143,73 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 25.143,73, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
7) ARACELIS GONZALEZ
Fecha de ingreso: 05/08/2013
Fecha de egreso: 31/07/2014
Cargo: Ayudante de obras
Tiempo de servicio: 05/08/2013 al 31/07/2014: 11 meses y 26 días
Último salario básico diario: Bs. 175,44
Último salario promedio diario: Bs. 309,21 (planilla de liquidación folio 158 del cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 100 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 449,21
7.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 05/08/2013 AL 31/07/2014 309,21 85,89 54,11 449,21 72 32.343,37

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 32.343,37, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 31.268,88, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.074,49. Así se decide.
7.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 945,28. Así se decide.
7.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad Bs. 32.343,37, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 31.268,88, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.074,49. Así se decide.
7.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 26,66 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 307,12 = Bs. 8.187,81 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 4.677,23, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.510,58 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 46,67, multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 309,21 = Bs. 14.430,83 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 8.187,78, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 6.243,05 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 9.753,63 a favor del demandante. Así se decide
7.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción del año 2013, le corresponde 33,33 multiplicados a su vez por el salario normal 400,04, = Bs. 13.333,33 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 9.999,00, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.334,33 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 58,33 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 339,91 salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que arroja la cantidad de = Bs. 19.826,95 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 19.826,95, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
8) JESUS MAREBASPO
Fecha de ingreso: 04/06/2013
Fecha de egreso: 31/07/2014
Cargo: Operador de equipo perforador
Tiempo de servicio: 04/06/2013 al 31/07/2014: 1 año y 27 días
Último salario básico diario: Bs. 192,14
Último salario promedio diario: Bs. 341,75 (planilla de liquidación folio 160 del cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 113 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 496,49
8.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 04/06/2013 AL 31/07/2014 341,75 94,93 59,81 496,49 84 41.704,89

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 41.704,89, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 40.286,40, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.418,49. Así se decide.
8.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.029,64. Así se decide.
8.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad Bs. Bs. 41.704,89, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 40.286,40, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.418,49. Así se decide.
8.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 40 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 330,90 = Bs. 13.236,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 7.685,60, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 5.550,4 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 46,67, multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 341,75 = Bs. 15.949,47 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 8.967,17, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 6.982,3 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 12.532,7 a favor del demandante. Así se decide
8.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción del año 2013, le corresponde 50 multiplicados a su vez por el salario normal 425,30 = Bs. 21.265,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 15.060,12, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 6.204,88 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 58,33 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 375,37 salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que arroja la cantidad de = Bs. 21.895,53 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 21.895,53, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
9) LUIS MAITA
Fecha de ingreso: 18/02/2013
Fecha de egreso: 04/08/2014
Cargo: Carpintero
Tiempo de servicio: 18/02/2013 al 04/08/2014: 1 año, 5 mese y 77 días
Último salario básico diario: Bs. 220,00
Último salario promedio diario: Bs. 387,75 (planilla de liquidación folio 162 del cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 128 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 563,32
9.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 18/02/2013 AL 04/08/2014 387,75 107,71 67,86 563,32 108 60.838,56
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 60.838,56, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 58.817,88, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.020,68 Así se decide.
9.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.103,20. Así se decide.
9.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad Bs. 60.524,18, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 58.817,88, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. Bs. 2.020,68. Así se decide.
9.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 66,66 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 392,06 = Bs. 26.134,72 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 14.665,20, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 11.469,52 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 58,33 multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 387,75 = Bs. 22.617,45 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 10.267,40, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 12.350,05 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 23.819.57 a favor del demandante. Así se decide
9.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción del año 2013, le corresponde 83,33 multiplicados a su vez por el salario normal 460,50 = Bs. 38.373,47 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 20.830,12, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 17.543,35 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 58,33 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 426,25 salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que arroja la cantidad de = Bs. 24.863,16 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 24.863,16, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
10) STEFFAN RODRIGUEZ
Fecha de ingreso: 06/11/2012
Fecha de egreso: 15/08/2014
Cargo: Albañil
Tiempo de servicio: 06/11/2012 al 15/08/2014: 1 año, 9 meses y 10 días
Último salario básico diario: Bs. 220,00
Último salario promedio diario: Bs. 393,04 (planilla de liquidación folio 201 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 571,00
10.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 06/11/2012 AL 15/08/2014 393,04 109,18 68,78 571,00 126 71.945,97
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 71.945,97, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 69.471,36, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.474,61. Así se decide.
10.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.501,68. Así se decide.
10.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad Bs. 71.945,97, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 69.471,36, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.474,61. Así se decide.
10.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 80 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 397,41 = Bs. 31.792,8 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 17.600,00, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 14.192,8 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 53,33, multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 393,04 = Bs. 20.960,82 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 11.732,60, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 9.228,22 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 23.421,02 a favor del demandante. Así se decide
10.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción del año 2013, le corresponde 100 multiplicados a su vez por el salario normal 470,50 = Bs. 47.050,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 30.704,18, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 16.345,82 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 66,67 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 431,54 salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que arroja la cantidad de = Bs. 28.770,77 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 28.770,77, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
11) ARNALDO HEREIDA
Fecha de ingreso: 27/09/2012
Fecha de egreso: 31/07/2014
Cargo: Carpintero
Tiempo de servicio: 27/09/2012 al 31/07/2014: 1 año, 10 meses y 04 días
Último salario básico diario: Bs. 220,00
Último salario promedio diario: Bs. 389,00 (planilla de liquidación folio 160 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 565,13
11.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 27/09/2012 AL 31/07/2014 389,00 108,06 68,08 565,13 132 74.597,23

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 74.597,23, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 72.098,40, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.498,83. Así se decide.
11.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.048,33. Así se decide.
11.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad Bs. 74.597,23, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 72.098,40, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.498,83. Así se decide.
11.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 80 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 392,60 = Bs. 31.408,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 17.600,00, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 13.808,00 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 46,67, multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 389,00 = Bs. 18.154,63 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 10.267,40, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 7.887,23 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 21.695,23 a favor del demandante. Así se decide
11.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción del año 2013, le corresponde 100 multiplicados a su vez por el salario normal 470,50 = Bs. 47.050,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 30.704,18, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 16.345,82 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 58,33 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 427,50 salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que arroja la cantidad de = Bs. 24.936,08 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 24.936,08, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
12) JESUS RODRIGUEZ
Fecha de ingreso: 17/09/2013
Fecha de egreso: 31/07/2014
Cargo: Carpintero de 1ª
Tiempo de servicio: 17/09/2013 al 31/07/2014: 10 meses y 14 días
Último salario básico diario: Bs. 220,00
Último salario promedio diario: Bs. 388,00 (planilla de liquidación folio 244 del cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 176 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 563,68
12.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 17/09/2013 AL 31/07/2014 388,00 107,78 67,90 563,68 66 37.202,73

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 37.202,73, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 35.964,72, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.238,01. Así se decide.
12.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.198,55. Así se decide.
12.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad Bs. 37.202,73, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 35.964,72, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.238,01. Así se decide.
12.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 20 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 392,31 = Bs. 7.846,2 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 4.400,00, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.446,2 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 58,33, multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 388,00 = Bs. 22.632,04 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 10.267,40, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 12.364,64 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 15.810,84 a favor del demandante. Así se decide
12.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción del año 2013, le corresponde 25 multiplicados a su vez por el salario normal 450,12 = Bs. 11.253,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 6.250,00, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 5.003,00 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 58,33 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 426,50 salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que arroja la cantidad de = Bs. 24.877,75 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 24.877,75, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
13) LUIS ROMERO
Fecha de ingreso: 04/06/2013
Fecha de egreso: 31/07/2014
Cargo: Cabillero
Tiempo de servicio: 04/06/2013 al 31/07/2014: 1 año, 1 mes y 27 días
Último salario básico diario: Bs. 220,00
Último salario promedio diario: Bs. 391,50 (planilla de liquidación folio 252 del cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 191 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 568,76
13.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 04/06/2013 AL 31/07/2014 391,50 108,75 68,51 568,76 84 47.776,05

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 47.776,05, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 46.149,60, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.626,45. Así se decide.
13.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.240,88. Así se decide.
13.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad Bs. 47.776,05, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 46.149,60, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.626,45. Así se decide.
13.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 40 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 375,80 = Bs. 15.032 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 8.800,00, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 6.232,00 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 46,67, multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 391,50 = Bs. 18.271,31 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 10.267,40, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 8.003,91 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 14.235,91 a favor del demandante. Así se decide.
13.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción del año 2013, le corresponde 50 multiplicados a su vez por el salario normal 390,20 = Bs. 19.510,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 14.200,00, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 5.310,00 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 58,33 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 430,00 salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que arroja la cantidad de = Bs. 25.081,90 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 25.081,90, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
14) LUIS ÑARBAEZ
Fecha de ingreso: 23/07/2013
Fecha de egreso: 31/07/2014
Cargo: Carpintero
Tiempo de servicio: 23/07/2013 al 31/07/2014: 1 año y 08 días
Último salario básico diario: Bs. 220,00
Último salario promedio diario: Bs. 392,56 (planilla de liquidación folio 259 del cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 204 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 570,30
14.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 23/07/2013 AL 31/07/2014 392,56 109,04 68,70 570,30 72 41.061,78

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 41.061,78, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 39.654,00, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.407,78. Así se decide.
14.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 530,92. Así se decide.
14.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad Bs. 41.061,78, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 39.654,00, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.407,78. Así se decide.
14.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 33,33 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 392,06 = Bs. 13.067,36 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 7.332,60, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 5.734,76 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 46,67, multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 392,56 = Bs. 18.320,78 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 10.267,40, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 8.053,38 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 13.788,14 a favor del demandante. Así se decide
14.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción del año 2013, le corresponde 41,67 multiplicados a su vez por el salario normal 460,50 = Bs. 19.189,04 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 8.200,00, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 10.989,04 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 58,33 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 431,06 salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que arroja la cantidad de = Bs. 25.143,73 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 25.143,73, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
15) MILAGROS PALMA
Fecha de ingreso: 17/09/2013
Fecha de egreso: 15/08/2014
Cargo: Ayudante de obras
Tiempo de servicio: 17/09/2013 al 15/08/2014: 10 meses y 29 días
Último salario básico diario: Bs. 175,44
Último salario promedio diario: Bs. 309,21 (planilla de liquidación folio 268 del cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 219 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 449,21
15.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 17/09/2013 AL 15/08/2014 309,21 85,89 54,11 449,21 66 29.648,09

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 29.648,09, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 28.663,14, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 984,95. Así se decide.
15.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 654,78. Así se decide.
15.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad Bs. 29.648,09, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 28.663,14, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 984,95. Así se decide.
15.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 20 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 315,80 = Bs. 6.316,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.508,80, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.807,2 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 53,33, multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 309,21 = Bs. 16.490,17 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 9.356,22, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 7.133,95 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 9.941,15 a favor del demandante. Así se decide
15.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción del año 2013, le corresponde 66,67 multiplicados a su vez por el salario normal 389,92 = Bs. 25.995,97 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 16.667,50, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 9.328,47 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 66,67 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 339,91 salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que arroja la cantidad de = Bs. 22.661,80 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 22.661,80, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
16) JUAN VARGAS
Fecha de ingreso: 06/11/2012
Fecha de egreso: 15/08/2014
Cargo: Carpintero de 1ª
Tiempo de servicio: 06/11/2012 al 15/08/2014: 1 año, 9 meses y 10 días
Último salario básico diario: Bs. 220,00
Último salario promedio diario: Bs. 387,75 (planilla de liquidación folio 272 del cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 233 del cuaderno de recaudo Nº 2)
Último salario integral diario: Bs. 563,31
16.1.-Por concepto de prestación de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 06/11/2012 AL 15/08/2014 387,75 107,71 67,86 563,31 126 70.977,64

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 70.977,64, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 68.620,86, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.356,78. Así se decide.
16.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.019,45. Así se decide.
16.3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad Bs. 70.977,64, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 68.620,86, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.356,78. Así se decide.
16.4.- Por vacaciones y bono vacacional: el salario aplicado será el salario normal diario tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Para la fracción laborada del periodo 2013, le corresponden 80 días multiplicados a su vez por el salario normal diario 399,45 = Bs. 31.956,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 17.600,00, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 14.356,00 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del periodo 2014, le corresponden 53,33, multiplicados a su vez por el salario normal diario Bs. 387,75 = Bs. 20.678,71 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 11.732,60, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 8.946,11 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 23.302,11 a favor del demandante. Así se decide
16.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal.
Para la fracción del año 2013, le corresponde 100 multiplicados a su vez por el salario normal 460,50 = Bs. 46.050,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 31.001,45, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 15.048,55 a favor del demandante. Así se decide.
Para la fracción laborada del año 2014, le corresponde 66,67 días multiplicados a su vez por el salario de Bs. 426,25 salario este empleado por la demandada el cual es superior al salario normal diario previamente establecido que le corresponde, lo que arroja la cantidad de = Bs. 28.418,09 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 28.418,09, por lo no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada principal recurrente contra la decisión proferida en fecha 20 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000074. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 104, 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las cláusulas 44,45,46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:04 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,