COMPETENCIA CIVIL
Se encuentran en esta Alzada, las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado JOSE AGUSTIN TERAN ROJAS, en fecha 10 de julio de 2017, tal como consta a los folios 47 al 52 con motivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada en fecha 03 de noviembre de 2016 por la ciudadana HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.430, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 42, Tomo A-Nº-56, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09513002-9, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LE SANTI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el Nº 20, Tomo 55-A- REMERPRIBO, con Registro de Información Fiscal Nº 40504748; Expediente Nro. 731, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR, la cuestión previa con fundamento a lo contenido en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por ello en fecha 10 de julio de 2017, el abogado JOSE AGUSTIN TERAN ROJAS solicita la Regulación de la Competencia, siendo admitido por auto de fecha 20 de julio de 2017 y ordenó la remisión del presente expediente, que por efecto conoce esta Alzada, quedando anotado bajo el Nro.17-5417.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:
PRIMERO
Sobre las actuaciones remitidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:
• Del folio 1 al folio 7, ambos inclusive, riela demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2016, por la abogado HILMARY GONZALEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACION LE SANTI C.A.
• Cursa a los folios 8 al 9, auto de fecha 08 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda interpuesta, y en consecuencia ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su notificación para la contestación de la demanda.
• Consta a los folios 10 al 37, escrito de fecha 06 de abril de 2017, presentado por el abogado TERAN ROJAS JOSE AGUSTIN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION LE SANTI C.A., mediante el cual da contestación a la demanda.
• Corre inserto a los folios 38 al 40, escrito de fecha 21 de abril de 2017, presentado por la abogado co-apoderada de la parte actora, mediante el cual señala que la impugnación de la cuantía no puede ser hecha por la vía de la cuestión previa prevista en el ordinal Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ello solicita al Tribunal de la causa desestime dicha promoción.
• Riela a los folios 41 al 46, sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CON FUNDAMENTO A LO CONTENIDO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENOT CIVIL, opuesta por la parte demandada.
• Consta a los folios 47 al 52, escrito de fecha 10 de julio de 2017, presentado por el abogado JOSE TERAN, en el cual ejerce formalmente el Recurso de Regulación de Competencia, fundamentándose en el artículo 349 y 67 ejusdem y a su vez desconoce e impugna la diligencia de fecha 20 de junio de 2017 consignada por el Alguacil Temporal de ese despacho.
• Cursa a los folios 53 al 56, auto de fecha 20 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa oye el Recurso de Regulación de Competencia ejercida por el abogado apoderado de la parte demandada, y en consecuencia ordenó remitir copias certificadas de las actas procesales y declara “nulo” la diligencia de fecha 20 de junio de 2017 consignada por el Alguacil Temporal y la cual fuera suscrita por la Secretaria Temporal de ese despacho, referente a la notificación de la sociedad mercantil CORPORACION LE SANTI, C.A.
• Corre inserto a los folios 57 al 58, escrito de fecha 25 de julio de 2017, presentado por el abogado apoderado de la parte demandada, en el que ratifica lo planteado en escritos de fechas 06 de julio y 12 de julio de 2017,y solicita nuevamente que el Tribunal se constituya en los locales secuestrados por la parte actora, locales que son objeto de la presente causa, asimismo solicita que el Juez de la causa se sirva establecer por auto expreso que la parte actora no esta autorizada para modificar o desmantelar el inmueble objeto de la causa.
• Riela al folio 63, auto de fecha 06 de diciembre de 2017, en el que se da entrada a la presente causa en este Tribunal.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia planteada por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, el abogado JOSE TERÁN mediante escrito de fecha 10 de julio de 2017, en la cual interpuso solicitud de regulación de competencia e impugnó la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez, que dicha sentencia, inserta a los folios 41 al 46 declaró sin lugar la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por la cuantía interpuesta, en el caso que por Desalojo de Local Comercial, le sigue la empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACION LE SANTI C.A.
Tal como consta al líbelo de la demanda, la abogado HILMARY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., demanda por desalojo conforme a lo previsto en el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convenga o sea condenada a el desalojo del inmueble arrendado constituido por dos locales comerciales identificados con los Nros. PB-J-175 y PB-J-176, ubicados en el Nivel Planta Baja deñ Centro Comercial Orinokia Mall, situado en la Avenida Las Américas, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y al pago de la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 363.360,72) correspondientes a los cánones vencidos, fundamentando su pretensión en los artículos 1159 del Código Civil, Y artículos 40 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 363.360,72), equivalentes al momento de la demanda a DOS MIL CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2052,00 U.T.).
Por ello en fecha 06 e abril de 2017, la parte demandada interpone escrito de contestación y reconvención en el que además opone la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, y oponiéndose a la sustanciación de la presente causa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que fundamentándose en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señalan que la demanda debió ser estimada en DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.222.868,70), lo cual equivalía al momento de interponer la demanda a DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (12.558,58 U.T.), por lo que el Tribunal competente para conocer de la causa eran los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial
Por su parte la demandante de autos mediante escrito de contestación a la reconvención solicita se desestime la oposición de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala que el artículo 36 ejusdem no es aplicable al presente caso dado que el mencionado artículo trata sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento y la presente causa se trata de una demanda de desalojo, la cual a los fines de determinar su cuantía debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 38 ejusdem y el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia la impugnación de la cuantía no puede ser hecha por la vía de la cuestión previa, visto que obliga al juez a decidir como capítulo previo al fondo del asunto debatido en sentencia definitiva.
Posteriormente el Tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2017, dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, arguyendo que la estimación de la cuantía, y por ende la determinación de la competencia por la cuantía debe aplicarse siguiendo las reglas establecidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y que en función al rechazo de la estimación de la cuantía por insuficiente, dicho rechazo sería decidido por el juez en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Por ello en fecha 10 de julio de 2017, el abogado apoderado de la parte demandada ejerce el Recurso de Regulación de Competencia, y a su vez desconoce e impugna la diligencia de fecha 20 de junio de 2017, consignada por el Alguacil Temporal por vicios en la notificación de su representada. En consecuencia el Tribunal de la causa en fecha 20 de julio declara nulo la diligencia de fecha 20 de junio de 2017 consignada por el Alguacil Temporal, referente a la notificación de la sociedad mercantil CORPORACION LE SANTI, C.A., considerando a la parte demandada a derecho a partir del jueves 06 de julio de 2017, finalmente el Tribunal a-quo oye el recurso de Regulación de Competencia ejercido ordenando la remisión de las copias certificadas de las actas procesales correspondientes, al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, teniendo entrada en este despacho el 05 de diciembre de 2017.
TERCERO
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.
En el caso en concreto, el recurso de regulación de competencia es solicitado a instancia de parte, específicamente la parte demandada, al señalar oponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la incompetencia del Juez por la cuantía. A su vez el Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2017, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. Siendo ello así, en fecha 10 de julio de 2017, el abogado de la parte demandada interpone solicitud de regulación de competencia, alegando que el Tribunal que debe conocer la causa es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, solicitud que es admitida el 29 de julio del año en curso, por ello se ordena la remisión de las actas a este Tribunal.
Por lo que, recibidas tales actuaciones, y siendo que el órgano superior al tribunal declinante, es esta Alzada, resuelve, que como órgano común al tribunal declinante, le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDER CONOCER DE LA DEMANDA AQUÍ INTENTADA.
CUARTO
Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En relación a lo anterior el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece las competencias de los distintos Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”
(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).

De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma nos da a entender, en primer lugar, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario y en consecuencia los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, EN EL ESCALAFÓN JUDICIAL categoría B ANTES INDICADO, CONOCERÁN EN PRIMERA INSTANCIA DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CUYA CUANTÍA EXCEDA LAS TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Del caso en autos se desprende que no es punto controvertido el que los Tribunales de Municipio conozcan de las causas cuyo cuantía sea menor a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sino que la presente regulación versa sobre el hecho que la parte actora haya estimado la demanda en TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 363.360,72), equivalentes al momento de la demanda a DOS MIL CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2052,00 U.T.).
Por lo cual, la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa, simultáneamente con la impugnación de la cuantía, por cuanto considera la demandada que la actora debió estimar la misma en función a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir “… acumulando las pensiones o cánones de un año”, lo que resultaría en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.222.868,70), esto equivalía al momento de interponer la demanda a DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (12.558,58 U.T.).
En función a ello cabe destacar lo establecido en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” Negrillas de este Tribunal.

Se complementa el texto normativo anteriormente citado, con el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de marzo de 1985, Ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, según la cual establece:
“…Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio líbelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio líbelo de la demanda o querella interdictal…”

Criterio que ha sido mantenido y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, al cual se acoge este Tribunal de Alzada.
En cuenta de todo lo ya esbozado, se destaca que, la parte actora, tal como se evidencia a los folios 1 al 7, procedió a estimar la demanda, por Desalojo de Local Comercial, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 363.360,72), equivalentes al momento de la demanda a DOS MIL CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2052,00 U.T.), y tomando en consideración la normativa y el criterio jurisprudencial antes mencionado, es sobre la base de la cantidad establecida en la demanda la cual indicará el Tribunal al que corresponde sustanciar la causa, siendo que la cantidad señalada no supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), ciertamente esta causa debe ser sustanciada por el Tribunal de Municipio, de conformidad al artículo 1º de la Resolución Ut Supra. En consecuencia se confirma la sentencia que riela a los folios 41 al 46 del presente expediente, dictada por el Tribunal de la causa a los 18 días del mes de mayo del año en curso, por cuanto el monto en el cual fue estimada la demanda no excede las Unidades Tributarias exigidas por la ley para que conozca la causa un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito.
Finalmente cabe acotar que dicha decisión, no menoscaba en forma alguna la impugnación de la cuantía, que sea ejercida oportunamente por la parte demandada, la cual de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil deberá ser decidida en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Como corolario de lo anterior, por los argumentos previamente señalados, se declara sin lugar el recurso de Regulación de Competencia solicitado por el abogado JOSE TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LE SANTI C.A., parte demandada en la presente causa, en fecha 10 de julio de 2017, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, le sigue la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., a la sociedad mercantil CORPORACION LE SANTI, C.A., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
QUINTA
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia solicitado por el abogado JOSE TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION LE SANTI, C.A., parte demandada en la presente causa, en fecha 10 de julio de 2017, contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la presente causa.
Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de la causa.
Todo ello de conformidad a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase esta decisión conjuntamente con las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual resultó competente para conocer del aludido procedimiento de Desalojo de Local Comercial; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

JFHO/cf/ml
Exp. Nro. 17-5417