REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000887

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): EDGAR JESUS INFANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.845.466.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, DEUDELIS BENITE, HECMARY MOGOLLON, ALEXANDER CAMACHO, PATRICIA PEREZ y JAVIER RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.262, 90.455, 185.868, 22.667, 173.717 y 116.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el Nro. 51. Tomo 462-A Segundo, y que cambiara su denominación a la actual según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 163-A Segundo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por la parte demandante EDGAR JESUS INFANTE HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 07 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto el día 24 de Octubre de 2017, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2017, se fijó audiencia de apelación para el día 15 de Diciembre de 2017. Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia, la parte demandante recurrente alegó que ejerció recurso de apelación contra la sentencia de estimación definitiva del fallo de fecha 07-06-2017, por no estar ajustada a derecho, haciendo las siguientes consideraciones:

a) El Tribunal A-quo yerra en la sentencia al calcular la indemnización establecida en el Articulo 130 de la LOPCYMAT, desde noviembre 2012 hasta diciembre 2014, omitiendo los años 2015, 2016 y fracción del año 2017.
b) En cuanto a los intereses moratorios de la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, el Tribunal A-quo yerra al realizar el cálculo a partir del 04-03-2010 hasta el 22-06-2015, cuando lo correcto habría sido hasta el año 2017.
c) En relación al daño moral establecido por el Juez Superior en su sentencia por Bs. 50.000, las expertas contables designadas y el Tribunal A-quo incurren en el error de calcular el mismo contrario a lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA, ya que el mismo no ha sido pagado al actor siendo líquido y exigible desde el momento de su condena, por lo que solicitó a este Juzgado la ejecución anticipada del mismo.
III
MOTIVA
En primer lugar, en cuanto a la indemnización solicitada por la parte demandante, establecida en el Numeral 5° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
Evidencia esta Alzada, de la revisión de las actas procesales, que el Tribunal A-quo yerra en la sentencia de estimación definitiva del fallo de fecha 07-06-2017, en la fecha utilizada para estimar la indemnización establecida en el Articulo 130 Numeral 5° de la LOPCYMAT, ya que se realizó el cálculo desde la presentación de la demanda (Noviembre 2012 hasta Diciembre 2014), no tomando en cuenta el período comprendido hasta la fecha de realización de la experticia, es decir, Mayo 2017.

Asimismo, al analizar la sentencia recurrida y la experticia que es objeto de revisión en el presente asunto, realizada por las expertos contables Luz María Escalona y Beatriz Santana, evidencia quien suscribe que tanto las expertos mencionadas y la Juez A-quo realizaron el cálculo de la corrección monetaria de la indemnización establecida en el Articulo 130 de la LOPCYMAT hasta el año 2014, contradiciendo la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en donde se dejó claramente establecido que la corrección monetaria deberá ser calculada desde la fecha de la presentación de la demanda es decir desde el 19 de Noviembre de 2012 hasta su pago efectivo, con base a la Sentencia Nro. 1847 de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso JOSE SURITA vs MALDIFASSI & CIA C.A.), la cual establece lo siguiente:

“La corrección monetaria se realizara con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de cada año, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados”.

En consecuencia, verificado el error denunciado por la parte demandante recurrente, en relación con la fecha de cálculo utilizada por la Juez A-quo, para la estimación de la indemnización establecida en el Articulo 130 de la LOPCYMAT, lo cual lesiona el derecho de defensa del actor y contradice la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 20-05-2015, quien Juzga ordena realizar nuevamente el cálculo de la indexación de dicha indemnización, conforme a los términos señalados anteriormente, por un solo experto nombrado por el Tribunal A-quo. Así se decide.-

Por otra parte, alega la parte recurrente que el Tribunal A-quo yerra en el cálculo de los intereses moratorios de la indemnización establecida en el Articulo 130 de la LOPCYMAT, ya que los mismos fueron condenados en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y que tanto las expertas contables como la Juez A-quo realizaron dicho cálculo a partir del 04-03-2010 hasta el 22-06-2015, cuando lo correcto era que debían calcular los intereses moratorios hasta el año 2017, fecha del informe.

Este Juzgado confirma lo denunciado por la parte, ya que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero establece que los intereses moratorios de ésta indemnización deben calcularse con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de certificación del accidente (20-03-2010) hasta el año 2017, y al revisar las actas se evidencia que la A-quo y las expertas contables hicieron el cálculo hasta el día 22-07-2015, no tomando en cuenta los años 2016 y la fracción del 2017, por lo que se ordena realizar nuevamente el cálculo hasta la fecha del informe actual. Así se decide.-

En lo que respecta, al supuesto error en el cálculo de la indexación e intereses moratorios de la indemnización de Bs. 50.000 por Daño Moral, establecido por el Juez Superior Primero, manifiesta el recurrente que las expertas contables y la Juez A-quo yerran al momento de calcular la indemnización por Daño Moral, ya que lo hicieron contrario a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, la cual ordenó se realizara en base a los supuestos establecidos por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con los intereses de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de la ejecución hasta la materialización de la misma.

Verifica este Tribunal, una vez revisado exhaustivamente el informe realizado por las expertas contables y la estimación realizada por la A-quo, que efectivamente el cálculo de la indemnización por Daño Moral, fue realizado partiendo de que la etapa de ejecución de la presente causa tan solo transcurrió en un lapso de 10 días, es decir, desde el 13-07-2015 al 22-07-2015, cuando lo cierto es que la etapa de ejecución comenzó desde el día 19-06-2015 (F. 142), fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia a ejecutar dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha 20-05-2015.

Asimismo, se observa que erróneamente el Tribunal A-quo y las expertas contables designadas en el presente asunto, realizaron los cálculos para el Daño Moral hasta Julio del 2015 cuando lo correcto habría sido calcular hasta mayo del 2017,fecha del informe, por lo tanto se ordena realizar nuevo cálculo desde el día 19-06-2015 hasta la fecha de presentación del informe por parte de las expertos contables. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la solicitud de la parte demandante recurrente, de la ejecución anticipada de la indemnización por Daño Moral, para así evitar cualquier retardo procesal que pueda producir la realización de una nueva experticia, ya que el monto condenado por este concepto (Bs. 50.000,00) es líquido y exigible desde la fecha de publicación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero: esta Alzada considera PROCEDENTE dicha solicitud, por cuanto se evidencia de la revisión de la sentencia tantas veces nombrada dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en la misma se condenó a pagar de forma expresa la cantidad de Bs. 50.000,00 por daño moral y también condenó la cantidad de Bs. 74.985,60 por indemnización establecida en el Articulo 130 de la LOPCYMAT, y que la parte demandada voluntariamente pagó al actor la cantidad de Bs. 124.985,60, el día 22-07-2015 (F. 155 y 156 expediente principal), cantidad esta que incluye ambos conceptos más no los conceptos de indexación e intereses moratorios también condenados en la sentencia, es decir, un pago parcial.

Visto que el actor hoy recurrente, solicito la entrega del referido cheque, lo cual inexplicablemente fue negado por el Tribunal A-quo en fecha 28-10-2015, dejándolo en absoluta indefensión, y a criterio de quien decide contradiciendo lo establecido en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social, que permiten que el trabajador en el transcurso de un proceso de cobro de prestaciones sociales acepte y reciba las cantidades ofrecidas por su patrono, conforme con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión del artículo 11 de la LOPTRA.

En consecuencia, quien suscribe ordena la ENTREGA inmediata del mencionado cheque más los intereses generados por el mismo en la cuenta aperturada en su nombre por la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, cantidad esta que será descontada del monto definitivo establecido en la experticia antes señalada. Así se decide.-

En caso del incumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante y se ordena al Tribunal A-quo ordena la entrega inmediata del mencionado cheque más los intereses generados por el mismo en la cuenta aperturada en su nombre por la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, conforme con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión del artículo 11 de la LOPTRA. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 07-06-2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de Enero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA
ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

AFR/MO