¬¬¬¬¬¬¬¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000853/ MOTIVO: APELACIÓN

PARTE ACTORA: YSRRAEL ANTONIO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.137.542.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO MATHEUS, Inpreabogado N° 108.954.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05/03/2001, bajo el N° 54, Tomo 9-A y solidariamente a los ciudadanos BO YUAN CHEN SON y LIAN MEI, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 17.726.968 y E- 82.146.650, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: HERIBERTO RODRIGUEZ CRUZ y MELFIL VALDEZ, Inpreabogado N° 204.306 y 114.378.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19/09/2017 el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-332, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, en razón de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar.

Seguidamente, el día 19/09/2017 la parte demandada ejerció recurso de apelación y fue escuchada en AMBOS EFECTOS el día 03/10/2017, ordenando la remisión del presente asunto entre los Juzgados Superiores a través de la URDD NO PENAL para su distribución.
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándolo por recibido el 08/01/2018 y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 15/01/2018, la cual se efectuó en presencia de ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal al inicio de su exposición la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional.
Visto el planteamiento formulado por las partes, quien suscribe les fijo un tiempo prudencial para reunirse privadamente en la sala de audiencias y una vez cumplido, ambas partes manifestaron los términos del Acuerdo y solicitaron su homologación (F. 187 al 190), por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
M O T I V A
El acuerdo transaccional de las partes es del tenor siguiente:
“PRIMERA: el apoderado de “El ex trabajador” y la apoderado de “La Entidad de Trabajo” reconocen la relación laboral en los términos expuestos, es decir la fecha de inicio: 30/01/2012 y la fecha de egreso: 31/12/2013.
SEGUNDA: el apoderado de “El ex trabajador” y la apoderado de “La Entidad de Trabajo” reconocen el cargo bajo el cual se materializo la relación de Trabajo que era CARNICERO.
TERCERA: el apoderado de “El ex trabajador” y la apoderado de “La Entidad de Trabajo” reconocen el Salario devengado por “El ex trabajador” el cual fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas el bono alimenticio y el cumplimento de los conceptos laborales a que hay lugar.
CUARTA: ambas partes reconocen que durante el tiempo en el cual se materializo la relación de trabajo los pagos fueron realizados e su justo momento al “El ex trabajador”.
QUINTA: el apoderado de “El ex trabajador” y la apoderado de “La Entidad de Trabajo” reconocen que no hubo despido alguno, que la relación de trabajo termino por voluntad del trabajador.
SEXTA: el apoderado de “El ex trabajador” y la apoderado de “La Entidad de Trabajo” luego de la revisión de las pruebas aceptan y reconocen que todos los pagos de los conceptos de: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y días adicionales de Antigüedad. (antigüedad acreditada, mensual y anual), Vacaciones completas y fraccionadas; Bono Vacacional completo y fraccionado; Utilidades completas y proporcionales fueron realizados en su justo momento, según la forma y manera establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora luego de la entrada en vigencia de la misma.
SEPTIMA: el apoderado de “El ex trabajador” y la apoderado de “La Entidad de Trabajo” luego de la revisión de las pruebas y de analizar la relación de trabajo en su desarrollo y liquidaciones en virtud de haber aceptado todos los pagos fueron realizados en su justo momento.
OCTAVA: el apoderado de “El ex trabajador” y la apoderado de “La Entidad de Trabajo” acuerdan de manera voluntaria y en consideración a los medios de autocomposición procesal realizar un PAGO ÚNICO COMPENSATORIO al ex trabajador YSRAEL ANTONIO ALFARO, recibiendo en este acto su apoderado judicial Abg. Bernardo Antonio Matheus de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante dos cheques discriminados presentados en original en este acto de los cuales se anexa copia al presente expediente:
1.) cheque No. 00002155 de fecha 24/01/2018 girado contra la cuenta corriente No. 0108-2401-08-0100215000 de Banco Provincial, Banco Universal por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
2.) cheque No. 00002167 de fecha 24/01/2018 girado contra la cuenta corriente No. 0108-2401-08-0100215000 de Banco Provincial, Banco Universal por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
NOVENA: el apoderado de “el ex trabajador”, declara su conformidad para con el presente pago, y declara en nombre de su representado que nada se le adeuda por los conceptos laborales ya que tal y como se reafirma todos los derechos que aquí pretende fueron honrados en su justa oportunidad de la manera más justa y equitativa
DECIMA: Con el pago de esta cantidad se da por cancelada cualquier indemnización existente entre las partes. Libres de toda coacción las partes declaran que han sido totalmente satisfechas todas las pretensiones a que hubiere lugar, liberando al Patrono de toda responsabilidad y otorgando el correspondiente finiquito de sus obligaciones laborales, y una vez cobrados efectivamente los mencionados cheques en la entidad Bancaria, se comprometen a concurrir a este Tribunal a solicitar el cierre y el archivo del presente expediente en nombre de su representado”.

Para proceder a la HOMOLOGACIÓN del pacto anterior, esta Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1. Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2. Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...) Las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos:
1. Que se haga por escrito.
2. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
3. Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
El Código Civil en el Artículo 1.713, define Transacción en los siguientes términos:
“Es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Los derechos que comprende la transacción laboral deben corresponder a ambas partes porque en las “recíprocas concesiones” compromete derechos del trabajador y del empleador. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula. Por ello nuestra legislación estableció un mecanismo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables: el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores para la HOMOLOGACION de las transacciones con fuerza de cosa juzgada.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía en su demanda el pago condenatorio total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 231.234,31), por conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, horas extras y días libres y feriados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación, se estableció un monto transaccional como definitivo a pagar por la demandada COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL C.A., y los demandados solidariamente BO YUAN CHEN SON y LIAN MEI, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos. En consecuencia, quien suscribe considera que no existe menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador YSRRAEL ANTONIO ALFARO consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la ACEPTACIÓN de la parte demandante del pago OFRECIDO por la demandada, y aclarados los puntos controvertidos, por cuanto la presente transacción no involucra violación al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal la HOMOLOGA por cumplir los extremos de Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de Enero del 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

AFR/MA