REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-001060

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): PASTOR ANTONIO GALLARDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.693.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS, Inpreabogado Nro. 95.714.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06/07/1994, bajo el Nro. 61, Tomo 1-A y solidariamente el ciudadano RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 108.954.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO MATHEUS, Inpreabogado 108.954.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22/11/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto el 13/12/2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 20/12/2017, se fijó audiencia de apelación para el día 23/01/2018. Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia, la parte Demandada recurrente manifestó que ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 22/11/2017, por cuanto el A-quo incurre en una ERRONEA MOTIVACION, al declarar CON LUGAR los conceptos demandados con un salario variable que no fue demostrado en el proceso. Asimismo alegó, que existe una contradicción en la sentencia, ya que estableció que el trabajador devengaba dos tipos de salarios (salario variable y salario mínimo).

Por otra parte expresó, que todos los conceptos demandados en la causa fueron cancelados al terminar la relación de trabajo, tal como consta en el expediente, por lo que, esta demanda solo trata de diferencias de los mismos en cada año, siendo erróneo condenar el pago de todos los conceptos a razón del último salario devengado por el trabajador. Así como también, el A-quo yerra al condenar el pago de las utilidades con la incidencia del bono vacacional calculado con el último salario devengado y no consideró los recibos consignados por su representada donde consta el pago de dichos conceptos.

Asimismo alega, que la parte actora consignó recibos de pago para demostrar el supuesto salario variable devengado por el trabajador y los mismos fueron impugnados por su representada por carecer de sello y firma, siendo desechados del proceso y aun así el Juez los valoró para dictar la sentencia recurrida que lo desfavorece.

Afirmó también, que el Tribunal yerra al declarar CON LUGAR todos los conceptos reclamados, cuando lo ideal sería declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la diferencia existentes en los conceptos ya pagados.

III
MOTIVA
Para verificar el objeto de este recurso, la ERRONEA VALORACION de las pruebas realizada por el tribunal a-quo, alegada por el recurrente, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, establece el A-quo que el punto controvertido en la presente causa, es el salario devengado por el trabajador, por cuanto del libelo se desprende, que el actor afirma haber devengado un salario variable y en la contestación de la demanda el demandado niega y rechaza sus argumentos, asegurando que el trabajador devengaba salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

De la revisión del libelo se evidencia que estamos en presencia de un cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Se desprende de la sentencia recurrida (F. 30 y 31), que el A-quo estableció lo siguiente:
“… lo reclamado se circunscribe a la diferencia adeudada en virtud de que nunca se tomó en cuenta la parte variable del salario para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales conformada por el porcentaje del 20% del valor de cada flete realizado con ocasión de la prestación del servicio de transporte. Estableciéndose que la reclamación de la parte demandante se limita a las diferencias adeudadas solo en razón de la parte variable del salario” (Subrayado nuestro).

Seguidamente estableció el A-quo, que había quedado demostrado que la empresa erradamente tomó como base de cálculo un salario fijo, para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizados al trabajador, ya que consta en autos, específicamente en la liquidación de fecha 01/12/2015, que el salario diario devengado era de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 850,00), y condena a la demandada a pagar la diferencia de los conceptos demandados, tomando en cuenta:

“la parte del salario conformada por el 20% del valor de cada flete, por lo que debe proceder al pago de la diferencia de los conceptos reclamados, a razón de la parte del salario no tomada en cuenta para los referidos cálculos y pagos”.

Sin embargo, de la revisión de la sentencia recurrida quien suscribe evidencia que el juez a-quo estableció diferentes salarios cuando expresa “para la determinación de las cantidades a pagar por cada concepto se partirá del salario alegado en el libelo”, refiriéndose a un último salario diario de Bs. CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.958,67), contradiciendo lo antes señalado, y el monto del salario que se evidencia de las documentales promovidas, liquidación de fecha 01/12/2015, donde se evidencia que el salario diario devengado por el actor era de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 850,00).

Ahora bien, el actor en su libelo alegó que devengaba un salario variable formado por el 20% del valor de cada flete realizado, consignando para demostrarlo únicamente las documentales que rielan del folio 35 al 162. Una vez llegada la oportunidad para controlar pruebas, la parte demandada en audiencia desconoció en todas y cada una de sus partes las referidas documentales y lo que respondió la parte demandante que no tenía nada que manifestar.

Resulta necesario para esta Alzada, mencionar lo establecido por los Artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 86: la parte actora contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Artículo 87: negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

De igual forma, en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 444: la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De lo anterior es indiscutible, que al no insistir en su validez la parte actora al momento de ser impugnadas por la demandada, las documentales que rielan desde el folio 35 al 162, consignadas para demostrar la cancelación de un 20% del flete por el servicio de transporte que realizaba a la empresa TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA C.A, quedaron desechadas del proceso, de conformidad con los establecido en las normativas arriba señaladas.

Es por ello que forzosamente quien decide considera que el Tribunal A-quo incurrió en una ERRONEA VALORACION de las documentales impugnadas y desechadas del proceso, ya que fundamentó su decisión en que el trabajador devengo un salario variable alegado en el libelo, pero las únicas pruebas promovidas por el para demostrar su pretensión fueron desechadas del proceso, no teniendo ninguna otra que demuestre un salario variable. Así se decide.-

En consecuencia de lo expuesto, al Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual una vez aportadas las pruebas por cada una de las partes ya no son de la parte promovente sino que son del proceso, y al criterio establecido por este Juzgado, en relación a la correcta valoración de las documentales impugnadas y no probada su autenticidad, que aquí se ratifica, Sentencia del 30/11/2017, Exp. N° KP02-R-2017-000771, DILCIA ALVARADO vs ALMACENES CORTES, la cual estableció lo siguiente:

….”De la revisión de las actas procesales, evidencia esta Alzada que la documental promovida por la parte demandante marcada con letra “A”, que riela al folio 101 de la pieza Nro. 1, no es un documento administrativo sino un documento privado por cuanto es una factura de pago del Banco Ítalo Venezolano, el cual en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada y no haber probado su autenticidad la parte actora conforme a lo establecido en el art.87 de la LOPTRA y art.445 del CPC, quedo desechada del proceso, por lo que el inicio de la relación de trabajo se establece que fue en fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tal como consta en la documental que riela al folio 103 marcada con letra “C”, en concordancia con los Artículos mencionados ut supra y Así se decide.- (Subrayado nuestro).

Una vez revisada la valoración del tribunal a-quo de todas las pruebas aportadas en el proceso y el control de las mismas por las parte, para quien juzga, solo queda probado que el monto del último salario devengado por el actor fue BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 850,00 diarios), tal como se desprende de las documentales promovidas por ambas partes marcadas A y C (folio 225-227), que no fueron desconocidas ni impugnadas, otorgándole este Tribunal todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Principio de la Comunidad de la Prueba, y el articulo 77 bde la LOPTRA . Así se decide.-

En consecuencia, tal y como se observa del libelo que el actor demandó la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 4.372.376,00), por diferencia de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con un salario promedio compuesto por una parte fija y un 20% del valor de cada flete realizado a la empresa, alegando un salario diario de BOLIVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 67/100 (Bs. 4.958,67), sin embargo, como se dejó aclarado en la motivación de este fallo, el trabajador no logró demostrar el salario alegado en el libelo ni que la empresa demandada no haya cancelado ningún abono de los conceptos reclamados en su tiempo oportuno. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, se ordena el RECALCULO del monto adeudado al actor, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos demandados, el cual deberá ser realizado por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, conforme al salario variable promedio devengado durante cada año de la prestación de servicios conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que se desprenda de las documentales marcadas “A” y “B” que rielan a los folios 32-34 promovidas por la parte actora, excluyendo las marcadas con letra “C”, por las razones antes expuestas. Asimismo, se ordena incluir también para ser tomadas como referencias en el cálculo del salario, las documentales promovidas por la parte demandada marcadas con las letras “A, B. C, D, E, F, G, H, I, J, J1, J2, J3, K1, K2, P1, P2, P3, Q1, Q2, R1, R2”, las cuales rielan desde el folio 225 de la pieza 1 hasta el 8 de la pieza 2.

Por otra parte, para quien suscribe, el Juez A-quo incurrió en el error de declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto ha debido declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la misma, condenando a las partes demandadas a cancelar DIFERENCIA correspondiente de las prestaciones de antigüedad, intereses, días feriados y de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indexación e intereses moratorios, conforme al salario promedio devengado por el trabajador PASTOR ANTONIO GALLARDO OVIEDO durante los seis meses inmediatamente anteriores conforme al art.122 de la LOTTT, tal como quedo establecido anteriormente. Así se decide.-

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (01/12/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial, deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de cada año, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados. En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 20/07/2016 (folio 14 p1), hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1841/2008 caso: José Surita contra Maldifassi de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados sin la práctica de experticia.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 23-11-2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a las partes demandadas a pagar la DIFERENCIA correspondiente de las prestaciones de antigüedad, intereses, días feriados y de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indexación e intereses moratorios, conforme al salario variable promedio devengado durante cada año de la prestación de servicios.
TERCERO: se ordena el RECALCULO de las prestaciones sociales demandadas de la prestación de servicios en las documentales consignadas por ambas partes, excluyendo las que quedaron desechadas de este proceso, lo cual será realizado por un solo experto.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de Enero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ