PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-001073

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LAURA ANDREINA LEON, MARIANA ALMAO, MARIELA ALVARADO, YULIANDRY ALVARADO, YENIFER RODRIGUEZ, MILANYELA APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.104.042, V- 18.881.641, V- 6.423.983, V- 18.949.330, V- 20.502.770 y V- 18.527.299, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.954.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE MANUEL DE LOS RIOS C.A. y solidariamente a la ciudadana JORJANY RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.402.910.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el acta de fecha 01/12/2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (F.14).

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 15/01/2018 y se fijó para el día 22/01/2018, la celebración de la audiencia de apelación conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 18).

En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se dictó el Dispositivo del fallo, en este sentido estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó que, en el libelo se dejó suficientemente claro que se demandó a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE MANUEL DE LOS RIOS C.A. y solidariamente a la ciudadana JORJANY RODRIGUEZ, errando el Juzgado A-quo al admitir la demanda y librando solo la notificación para la persona jurídica demandada, estableciendo además un termino de distancia de cuatro (04) días lo cual no es inaplicable para el presente caso, ya que la dirección de la misma es en Barquisimeto.

Asimismo, manifestó que la A-quo declaró –erradamente- el DESISTIMIENTO del procedimiento al no verificar si las notificaciones fueron debidamente practicadas, al no haber notificado a la persona natural, ya que ambas partes estaban de acuerdo en no comparecer a la audiencia por los errores de tramitación de la causa. Por lo que, solicitó se REVOQUE por contrario imperio el desistimiento y se REPONGA la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

De la revisión de las actas procesales, verifica quien suscribe que la parte actora demandó a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE MANUEL DE LOS RIOS C.A. y solidariamente a la ciudadana JORJANY RODRIGUEZ en fecha 02/08/2017.

Seguidamente el Tribunal A-quo recibió y admitió el presente asunto, en fecha 04/08/2017 y ordena librar cartel de notificación solamente a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE MANUEL DE LOS RIOS C.A, concediéndole un término de distancia por cuatro (04) días “del lugar de su domicilio a esta ciudad” (F. 6-8).

Debidamente practicada la notificación a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE MANUEL DE LOS RIOS C.A., la Secretaria del Tribunal certifica la misma en fecha 17/11/2017. Contados y vencidos los lapsos establecidos en el auto de admisión para la instalación de la Audiencia Preliminar (10 días hábiles + 04 días de termino de distancia), es anunciada el día 01/12/2017 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), dejándose constancia en el acta que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de representación alguna, declarando el A-quo DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la parte actora recurrente solicita a este Juzgado la REPOSICION de la causa al estado de la Admisión de la Demanda, por cuanto alega que por error involuntario, el Tribunal A-quo admitió la causa tan solo tomando en cuenta la persona jurídica demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE MANUEL DE LOS RIOS C.A. y no contra la ciudadana JORJANY RODRIGUEZ también demandada en el libelo.

Sin embargo, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora verifica que ciertamente la presente causa fue admitida erradamente solo contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE MANUEL DE LOS RIOS C.A., omitiendo a la ciudadana JORJANY RODRIGUEZ demandada solidaria en el libelo. Asimismo, se observa que el domicilio de la demandada es: la Avenida 20 entre calles 6 y Avenida Moran, Barquisimeto estado Lara, y por error en el cartel de notificación librado en fecha 04/08/2017, se le otorgaron cuatro (04) días por término de la distancia a la demandada para comparecer a la instalación de la Audiencia Preliminar, no aplicables al presente caso conforme a los artículos 40 y 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión permitida por el art.11 de la LOPTRA.

De lo anterior es evidente, la errónea tramitación del Tribunal A-quo, desde la Admisión de la Demanda, al no tomar en cuenta la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO existente en la presente causa, ya que se constata del libelo que el actor recurrente demandó a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE MANUEL DE LOS RIOS y solidariamente a la ciudadana JORJANY P. RODRIGUEZ y el tribunal a-quo erradamente solo admitió la causa contra la persona jurídica demandada.

Ante lo expuesto, esta Juzgadora hace saber a la parte actora que una vez verificado el error incurrido por la A-quo, pudo ejercer los recursos correspondientes ante la omisión de la demandada solidariamente y apelar contra el Auto de Admisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia en el presente asunto, sino que la causa siguió su curso normal hasta el día de la Audiencia Preliminar.

Sin embargo, tomando en cuenta lo alegado por el recurrente que ambas partes estaban de acuerdo en no asistir a la Audiencia Preliminar, visto los errores de tramitación de la causa desde el Auto de Admisión y así esperar la corrección de los mismos –notificando de ello a la Secretaria del Tribunal-lo cual se comprueba de la incomparecencia de AMBAS PARTES que indica que existió un acuerdo entre ellas para no asistir a la Audiencia; esta alzada considera conveniente y necesario REORDENAR EL PROCESO erróneamente tramitado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En consecuencia, en obsequio de los principios que orientan el Proceso Laboral de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, establecidos en el Articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe REPONE la causa al estado de NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA, advirtiendo al recurrente el deber que tiene de ejercer los recursos establecidos en la Ley contra las admisiones erróneas realizadas por los Tribunales. Asimismo, se exhorta a los Jueces de Sustanciación, a recordar el deber que tienen de revisar exhaustivamente los libelos de demanda para admitir correctamente, en virtud de la celeridad y economía procesal inexcusable en tiempos de crisis presupuestaria. Así se decide.-

Por todo lo expuesto y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora, ordena a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, REPONER la causa al estado de NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA, dejando inalterable la notificación de la persona jurídica demanda UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE MANUEL DE LOS RIOS, la cual se encuentra a derecho. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el acta de fecha 01/12/2017 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: se REVOCA el Auto recurrido.

TERCERO: se ordena a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, REPONER la causa al estado de NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de Enero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las 3:15 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/MO