PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000918

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSE AGUSTIN BOADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.436.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE BOADA, ANDRES LINDO y LUCIANO AULAR, abogados, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 90.013, 226.736 y 105.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) PRODUCCIONES MARIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 1997, bajo el N° 36, Tomo 4-C. (2) SK PRODUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de Enero de 1997, bajo el N° 36, Tomo 2-A y (3) 94.1 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de Enero de 2007, bajo el N° 23, Tomo 1-A.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS (1) PRODUCCIONES MARIANO C.A. y SK PRODUCCIONES C.A.: KELLY SALAZAR GONZALEZ, abogada, INPREABOGADO N° 239.150.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Corresponde conocer a esta alzada los recursos de apelación ejercidos por el apoderada judicial de la parte demandante en fecha 13/10/2017 y por la apoderada judicial de las partes demandadas PRODUCCIONES MARIANO C.A y SK PRODUCCIONES C.A. en fecha 19/10/2017, contra la sentencia de fecha 11/10/2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, recibiendo este Juzgado el presente asunto en fecha 31/10 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso correspondiente y mediante auto de fecha 09/11/2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el día 31/11/2017 a las 9:30 a.m., oportunidad procesal donde se celebró la misma y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, reservándose el Tribunal cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.

Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la motivación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia el apoderado judicial de la parte demandante recurrente indicó que:
1) La pretensión inicial del recurso versa sobre el pago de las incidencias del salario variable, el cual no fue tomado en cuenta para el pago de los conceptos laborales y sobre la incidencia del artículo 119 de la LOTTT, en cuanto a los días feriados, la cual tampoco fue tomada en cuenta, ya que –a su entender- había quedado suficientemente probado en el proceso que el trabajador devengaba un salario variable al no ser desvirtuado por la parte demandada.
2) Que la Juez A-quo yerra al no condenar el pago de los días de descanso y feriados, ya que los mismos no fueron demandados como conceptos sino en cuanto a la incidencia de los mismos en el salario.
3) Que la A-quo condeno erradamente el pago de los días mínimos en cuanto al concepto de utilidades, ya que por la rentabilidad de la empresa pueden pagar el máximo de días establecidos por la ley.
4) Alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de Falso Supuesto, ya que en el Folio 06 de la pieza 3, se estableció que correspondía a su representado demostrar que se le adeudaban los días de descanso y feriados.

Seguidamente, la representación de la parte demandante recurrente indico que:

1) Con respecto a las diferencias demandadas por el supuesto salario variable devengado por el trabajador, alegó que el demandante no logró demostrar en juicio dicho concepto.
2) En lo que respecta al pago de utilidades acordado por la A-quo, expresó estar conforme con los días condenados mas no con el salario establecido.
3) En cuanto a los honorarios profesionales demandados, alegó que los mismos no vienen al caso ya que los mismos no formaban parte del salario del trabajador.
4) Alego que la Juez A-quo no le dio oportunidad para evacuar debidamente la prueba de exhibición solicitada a su representación.

III
MOTIVA

En referencia a lo alegado por la parte demandante recurrente, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Expresó la parte actora, que el Juzgado A-quo incurrió en una INCORRECTA VALORACIÓN de la carga probatoria, lo cual trajo como consecuencia –a su entender- que la sentencia recurrida adolece del vicio de FALSO SUPUESTO, al declarar IMPROCEDENTE la inclusión de la alícuota de los domingos y días feriados en el salario base de cálculo para las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, lo cual es erróneo porque “en ningún momento se demandó el pago efectivo de días feriados y de descanso”, sino que en su libelo y en la audiencia solicitó la inclusión de la alícuota generada por el pago de estos conceptos en el salario base, por cuanto –afirma- el salario devengado por él era variable y no fijo, como quiere hacer ver las empresas demandadas.
Por su parte, la Juez A-quo estableció lo siguiente:
“… la carga de la prueba en cuanto a la ejecución de laborales (sic) en forma extraordinaria (horas extras, días feriados y domingos laborados), deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora, debiendo la misma demostrar que en efecto, prestaba servicios en jornada nocturna y que dicha incidencia no era pagada por la entidad de trabajo, ni considerada para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, o constándose de los autos prueba alguna que aluda a la generación efectiva de dicho concepto extraordinario, incumplimiento ante el cual debe quien Juzga declarar sin lugar la procedencia del mismo”.
Asimismo, quien suscribe hace suyo los criterios establecidos en forma reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)

En este mismo orden, resulta oportuno señalar lo establecido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos nuevos que configuren su pretensión o a quien los contraiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su preferencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su disposición en la relación procesal”.
Sin embargo, respecto al pago de conceptos extraordinarios o en exceso legal, se requiere que el accionante, cumpla con su carga de probar este concepto a tenor de lo indicado por la misma Sala en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual señaló;

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.

Por lo anterior, esta Alzada desciende a las actas del proceso, para revisar la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal A-quo, con el fin de verificar la procedencia del pago de las alícuotas de los días domingos y feriados demandados y aquí recurridos:

De la revisión del asunto verifica esta Alzada que en el libelo el actor solicita expresamente el pago de la cantidad de Bs.1.099.604,93, por concepto de días de descanso y días feriados, donde alega que los mismos fueron “causados y no pagados durante la relación de trabajo” (F. 4 y 11 p1), sumando el hecho que los mismos fueron suficientemente determinados y especificados en el libelo desde Agosto del 2009 hasta Junio 2013 en un cuadro (F. 4 y vuelto inclusive).

Asimismo, se verifica que la parte demandada en su escrito de contestación, niega y rechaza que el actor percibiera un salario variable y que existiera alguna diferencia en el cálculo de los beneficios laborales así como en el pago de los días de descanso y feriados, negando expresamente adeudar la cantidad demandada por este concepto.

Una vez revisadas detenidamente las pruebas promovidas por la parte actora hoy recurrente (pruebas documentales, de exhibición, informes al Seniat e Inspección Judicial), quien Juzga no evidencia que la misma haya demostrado suficientemente en autos la procedencia del pago de los días de descanso y feriados por la prestación de servicios del actor en esos días, por lo que, es evidente que la Juez A-quo no incurrió en el vicio de ERRONEA distribución de la CARGA PROBATORIA, como lo denuncia el recurrente, sino que actúo acertadamente al determinar que la carga de la prueba en este caso recaía en la actora, la cual debió probar sus supuestas labores en jornadas extraordinarias, lo cual no se constata en autos prueba alguna que dé fe de ello, ante lo cual quien Juzga debe declarar IMPROCEDENTE el vicio delatado por la parte demandante. Así se decide.-

En relación con el pago de las utilidades, alega la parte demandante que la Juez A-quo condenó erradamente el pago de dicho concepto a razón de 30 días desde el año 2002-2011 y en el año 2012 45 días, lo cual –a su entender- se ha debido condenar el máximo de días establecidos por la ley (120 días) debido a la rentabilidad de la empresa.

Ahora bien, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores lo siguiente:

“Artículo 131: Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.

Partiendo de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, la contestación de la misma y las pruebas aportadas y promovidas en el proceso por las partes, evidencia este Juzgado que efectivamente quedo demostrado que la parte demandada canceló al actor 30 días de utilidades desde el inicio de la relación laboral y 45 días a partir del año 2012, asimismo se desprende que no fue probado en autos por el actor, que las demandadas tengan la obligación de cancelar el límite máximo establecido por la ley por concepto de utilidades, por haber percibido beneficios líquidos mayores al fin de su ejercicio anual. Por todo lo anterior expuesto, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el vicio delatado. Así se decide.-

En referencia a los vicios alegados por la parte DEMANDADA recurrente, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones
En primer lugar, manifestó la parte demandada que la Juez A-quo yerra al condenar el pago por concepto de utilidades de todos los años de servicio en base al último salario diario devengado por el actor JOSE AGUSTIN BOADA de Bs. 933,25, determinando lo siguiente:
“… se condena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como base de cálculo el último salario diario devengado señalado en el escrito libelar…” (Subrayado nuestro).
La Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 131 establece que el salario base para el cálculo del pago de las utilidades es aquel devengado al final de cada año de servicio.
Ahora bien, si bien es cierto que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece la obligación de pagar las prestaciones sociales en base al último salario devengado por el actor como sanción al incumplimiento del patrono, resulta evidente para esta Alzada de la revisión de las actas procesales, que en el presente caso este criterio es inaplicable por cuanto consta que estamos en presencia del cobro de DIFERENCIA de utilidades, por haber sido canceladas parte de las mismas con un salario base de cálculo menor, y no en un caso del incumplimiento del pago de dicho concepto por parte de las demandadas.
En consecuencia y de conformidad con las documentales aportadas al proceso, a nuestro ordenamiento jurídico y al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara PROCEDENTE el vicio delatado por la representación de la parte demandada recurrente y condena a las empresas demandadas al pago de utilidades a razón de 30 días desde el 2002-2011 y 45 días para el año 2012, tomando como base el salario promedio devengado por el actor durante cada año respectivamente y se ORDENA al Tribunal A-quo a realizar un recálcalo de las utilidades de los años 2002 hasta el 2013, dejando inalterable el resto de la sentencia. Así se decide.-
Por último, en relación a lo alegado por la demandada en cuanto a la ERRÓNEA EVACUACIÓN de la prueba de Exhibición solicitada por el actor a su representación, se desprende de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal A-quo y del acta de la audiencia de juicio, que la prueba de Exhibición de las documentales enumeradas 1 al 10, fue debidamente promovida en el proceso por el actor y admitida por el Tribunal de Juicio el día 12/06/2017 (F. 154 y 155), auto en el cual se estableció que la misma debía ser evacuada en la audiencia de juicio, obligación que tenia la parte demandada de exhibirlas el día 04/10/20107 y no cumplió. Asimismo, este Tribunal constata la valoración de las pruebas promovidas y la motivación de la sentencia recurrida, siendo la misma acertada en el caso que nos ocupa, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el vicio alegado. Así se decide.
Finalmente se establece que una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los INTERESES MORATORIOS con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la INDEXACIÓN JUDICIAL, la cual deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de cada año, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a INDEXAR del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la empresa demandada, que ocurrió el dia 18-10-2016 (folios 19-28), hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1841/2008 caso: José Surita contra Maldifassi de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.-

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual es el 1-06-2013 hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En caso del incumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN de los conceptos condenados.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11/10/2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto pr la parte demandada contra la sentencia de fecha 11/10/2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a realizar un recálcalo de las utilidades de los años 2002 hasta el 2013, dejando inalterable el resto de la sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado las resultas del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de Enero del 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las 3:15 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ


AFR/MO