REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Enero de 2017
207º y 158º


KP02-R-2017-000906

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 51, Tomo 5-E, en fecha 02/07/1984, con ultima modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14/07/2011, bajo el Nro. 43, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00487, de fecha 17/05/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente signado con el N° 013-2016-01-00018, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano OSCARLY JOSE PINEDA LOZADA.

DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH09-X-2017-000075, que declaró SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa fue distribuida a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 10/10/2017 contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de Reenganche de fecha 17/05/201, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.

En fecha 17 de Octubre de 2017, se oyó en AMBOS EFECTOS la apelación formulada en el expediente aperturado con el N° KH09-X-2017-000075, conforme a lo previsto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F. 194 p5).

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), fue recibida por este Juzgado el presente asunto en fecha 26/10/2017, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (F. 197 p5).

Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, y vencidos los lapsos de Ley, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consideración a los siguientes términos:

II
M O T I V ACION DEL FALLO

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora hoy recurrente solicitó en su escrito libelar la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00487, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano OSCARLY JOSE PINEDA LOZADA, señalando entre otras cosas que “el tiempo que suele transcurrir desde la fecha de finalización del contrato temporal hasta la fecha en que quede firme la sentencia que declara la nulidad de la providencia de reenganche es de entre dos años y medio y tres años, lo cual significa que aun cuando la sentencia declare la nulidad de la orden de reenganche el empleador que gane el juicio de nulidad experimentara un considerable daño constituido por el monto total de salarios y beneficios laborales de varios años…” por cuanto señala que el mayor daño sería al tener que pagar salarios y beneficios laborales al ciudadano OSCARLY JOSE PINEDA, sin que el mismo desempeñe alguna laboral en la empresa.

Seguidamente, el Juez A-quo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar, señalando lo siguiente:

“… no se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como tampoco se encuentran acreditados hechos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar durante o a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación…”

La parte recurrente en la fundamentación de la apelación insistió en los alegatos señalados en su libelo sobre la procedencia de la Medida Cautelar, manifestando que se solicitó al Tribunal A-quo que “dictara una medida cautelar dejando sin efectos la ejecución de la providencia recurrida y en consecuencia restituya a mi mandante en el disfrute de los derechos constitucionales que tal Providencia le cercenó, estableciendo que, en tanto se decida la presente acción de nulidad, el trabajador fuera desincorporado de su puesto de trabajo sin percibir salario ni beneficios laborales”. De la misma manera, insistió, en el daño irreparable que implica tener que pagar salarios y beneficios laborales al trabajador sin desempeñar ninguna labor en la empresa, ya que ha sido obligado a contratar a un trabajador que no necesita, por lo que solicita sean analizados los argumentos presentados y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A-quo.

Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante dejar claro que las medidas cautelares son otorgadas por el Juez en base a los siguientes requisitos:

i) El fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.
ii) El periculum in mora, el cual constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues previene el peligro del daño jurídico.
iii) El periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
iv) La ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

La medida cautelar encuentra sustento en el temor de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo". Es por ello, que el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- que la hagan procedente en cada caso concreto.

Al respecto, nuestra doctrina, José Antonio Muci Borjas sostiene lo siguiente:

i) “En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En atención a lo anterior, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Artículo 104, lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00507 (Caso BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL vs MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO) de fecha 20-05-2004 y N° 446 del 15-03-2007, estableció el siguiente criterio en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos por irreparabilidad del daño en la sentencia definitiva:
“… Es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
…omissis…
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando dispone la norma que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Así las cosas, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo” (Negritas y Subrayado nuestro).

Considerando lo antes planteado, corresponde a este Tribunal constatar en las actas procesales los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte demandante, de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00487, de fecha 17/05/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente signado con el N° 013-2016-01-00018, si encuadra con el artículos 585 y 588 parágrafo primero, para evitar lesiones graves o de difícil reparación, a los fines de determinar la procedencia de la Medida Cautelar:

i) En cuanto al “fumus bonis juris”, al consistir en un medio probatorio de una presunción grave del derecho, se evidencia de los folios 07 al 32 de la pieza 1, contratos por tiempo determinado, el cual es consignado por la parte recurrente para demostrar que una relación de trabajo a tiempo determinado.
ii) En relación al “periculum in mora”, el daño irreparable que le ocasionaría a la empresa la sentencia definitiva, representado por los pagos de salario realizados al trabajador durante el periodo que estuvo fuera de la empresa y los pagos hechos con posterioridad al reenganche, que no podrían ser devueltos por el trabajador.
iii) En relación a los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego: es público y notorio que la producción del azúcar en los actuales momentos de escasez es una actividad protegida por el Ejecutivo Nacional.
No puede dejar de apreciar esta Juzgadora el ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA existente en todo el territorio nacional, reconocido y establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 3.074, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.233 de fecha 11 de septiembre de 2017, entre otros, mediante el cual reconocen las actuales circunstancias extraordinarias acaecidas en el país en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a la población, que habilitan al Ejecutivo Nacional para que adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos, de los cuales nace la presunción de buen derecho y de la irreparabilidad del perjuicio de los derechos de la parte recurrente, estima que están presentes los requisitos exigidos por los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y artículos 585 art. 588 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, declara PROCEDENTE la medida cautelar de SUSPENSION DE LOS EFECTOS a partir de la publicación de la presente sentencia hasta la decisión del Recurso principal de Nulidad. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, habiendo demostrado la solicitante la procedencia de la medida solicitado, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-

III
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06-10-2017.

SEGUNDO: se declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, del acto administrativo N° 00487, de fecha 17/05/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente signado con el N° 013-2016-01-00018, hasta tanto se resuelva definitivamente firme la pretensión de nulidad signado con el N° KP02-N-2017-000255.

TERCERO: se REVOCA la sentencia recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de Enero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ


AFR/MO