REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

KP02-R-2017-000900
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 51, Tomo 5-E, en fecha 02/07/1984, con ultima modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14/07/2011, bajo el Nro. 43, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00485, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente signado con el N° 013-2016-01-00016, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano RAMÓN JOSÉ RIERA ÁLVAREZ.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH09-X-2017-000070, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos propuesta por la entidad de trabajo C.A AZUCA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa fue distribuida a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de Reenganche de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.
En fecha 17 de octubre de 2017, se oyó en AMBOS EFECTOS la apelación formulada en el expediente aperturado con el N° KH09-X-2017-000070, conforme a lo previsto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 48).
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), fue recibida por este Juzgado el presente asunto en fecha 25 de octubre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 51).
Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, y vencidos los lapsos de Ley, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consideración a los siguientes términos:
II
M O T I V A
En el presente caso, la parte actora solicitó en su escrito libelar la suspensión de los efectos del acto administrativo, señalando entre otras cosas, que existe la presunción de que sufra un daño irreparable, “constituido no solo por los pagos hechos al trabajador durante el periodo que estuvo fuera de la empresa, desde la fecha de la terminación del contrato hasta la fecha del reenganche, sino también con los pagos hechos con posterioridad al mismo, porque se ha obligado al empleador a contratar un trabajador que no necesita, lo cual comporta un daño”, por cuanto señala que de ser el caso declarada con lugar la demanda de nulidad, no habría ninguna posibilidad del reintegro de los pagos realizados al trabajador.
Seguidamente, la Juez A-quo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar, señalando lo siguiente:
“(…) Expuesta como ha sido la revisión preliminar tanto de los hechos planteados en el libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo, y de su adminiculación con los argumentos desarrollados y los razonamientos presentemente expuestos en el presente caso, considera esta Juzgadora, que no se encuentran debidamente acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como tampoco se encuentran acreditado hechos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar durante o a través del presente proceso daños a la parte actora que pudiera ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar improcedente la medida cautelar solicitada”.
La parte recurrente en la fundamentación de la apelación reprodujo los alegatos señalados en su libelo sobre la procedencia de la Medida Cautelar, manifestando que se solicitó al Tribunal A-quo que “dictara una medida cautelar dejando sin efectos la ejecución de la providencia recurrida dado que el tiempo que dura normalmente la tramitación de una acción de nulidad, esta acción no es eficaz para evitar los daños que la ejecución de la referida providencia, que como acto administrativo al ser ejecutivo y ejecutoriado, es de inmediato cumplimiento y en consecuencia restituya a su mandante en el disfrute de los derechos constitucionales que tal Providencia le cercenó, estableciendo que, en tanto se decida la presente acción de nulidad, el trabajador fuera desincorporado de su puesto de trabajo sin percibir salario ni beneficios laborales”. De la misma manera, insistió, en el daño irreparable que implica la reincorporación del trabajador, ya que la providencia recurrida viola el derecho al debido proceso, al obligar a la parte demandante a reincorporar a un trabajador que no fue despedido, sino que finalizó el contrato a tiempo determinado celebrado con la empresa, por lo que solicita sean analizados los argumentos presentados y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A-quo.
Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Diciembre de 2017 éste Tribunal declaro PROCEDENTE la medida cautelar de SUSPENSION DE LOS EFECTOS, por cuanto fue solicitada en un procedimiento de Amparo por la misma parte recurrente C.A. AZUCA y declaro, y CON LUGAR el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consta en sentencia dictada en el expediente N° KP02-R-2017-000834 en la cual la PARTE RECURRENTE es C.A. AZUCA contra la SENTENCIA Interlocutoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, KH09-X-2017-000071, que declaró INADMISIBLE la medida cautelar de suspensión de efectos del reenganche y pago de salarios caídos a RAMON RIERA. Dictada en la Providencia Administrativa N° 00485, del 17 de mayo 2017, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente N° 013-2016-01-00016.
De la revisión del presente recurso se constata que la medida cautelar solicitada es realizada por las mismas partes, C.A. AZUCA y la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca, y además, con el mismo objeto, la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del reenganche y pago de salarios caídos a RAMON RIERA dictada en la Providencia Administrativa N° 00485, del 17 de mayo 2017, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente N° 013-2016-01-00016, lo cual hace innecesaria la misma por inútil, por decaimiento de su objeto.
Por lo antes expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso por decaimiento de su objeto, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso por decaimiento de su objeto, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo N° 00485, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en el expediente administrativo N° 013-2016-01-00016, hasta tanto se resuelva definitivamente firme la pretensión de nulidad signado con el N° KP02-N-2017-000257.
TERCERO: se CONFIRMA la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de enero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
NOTA: En el día de hoy, siendo las 03:58 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ


AFR/jmms