REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, dieciocho (18) de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000923/ MOTIVO: Prestaciones Sociales.
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): MARTÍN RAFAEL SEQUERA LOYO, MELISE ZULIMAR SEQUERA MARTUS, ARACELIS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.324.533, 15.230.024, 12.704.515 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.261.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ACADEMIA AA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital), de fecha 24 de febrero de 1959, bajo el N° 37, Tomo 7B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MORENO, CARLOS CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.380 y 42.303 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Desistido el Recurso).

RECORRIDO DEL PROCESO
Ha subido a esta Alzada la presente actuación, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2017, en el cual declara la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2017 así como de las notificaciones ordenadas, en las actuaciones que rielan a los folios 85 al 89 del asunto principal KP02-L-2016-1076 (folios 92 y 93).
En fecha 23 de octubre de 2017 el apoderado judicial de la demandada APELA de la decisión dictada por el A-quo de fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2017 (folio 96).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se dio por recibida la presente causa y el día 13 de noviembre se fijó fecha para la audiencia, la cual se reprogramo por permiso otorgado a quien suscribe. Y fue en fecha 15 de diciembre de 2017 que se fijó para el día 11 de enero de 2018 a las 09:30 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo efectuada en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir, quien juzga procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, no compareció la parte recurrente ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Se confirma la decisión recurrida, y en razón de ello se ordena remitir el expediente al Juzgado que emitió la sentencia recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada abogado GABRIEL ALONZO MORENO VIERA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de enero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

AFR/JMMS