PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto viernes, (12) de enero de dos dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000999
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): SANTIAGO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-445.504.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMON CALLES LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): AGRÍCOLA BASTIAN C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el N° 92, folios 195 vto al 198 fte, del Libro de Registro de Comercio adicional N° 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA MELENDEZ HERRERA y FABIANA JOSEFINA ZUBILLAGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.335 y 126.029 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO
Corresponde conocer a esta alzada el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto en fecha 22 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia de apelación para el día 14 de diciembre de 2017. En esa oportunidad procesal se celebró la audiencia y se procedió a diferir vista la complejidad del presente asunto el dispositivo oral del fallo para el cuarto (4°) día de despacho siguiente es decir para el día 20 de diciembre de 2017 a las 11:00am a dictar el Dispositivo Oral del Fallo; llegada la oportunidad de la fecha antes mencionada este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, reservándose cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Delata el demandante recurrente que la sentencia dictada por la primera instancia la misma contiene los siguientes vicios:
1.- De incongruencia y contradicciones que lesionan el derecho de defensa de su representada por cuanto le impuso a su representado la carga de probar conceptos que exceden de los legales que reclama como horas extras, lo cual es contradictorio por cuanto quedo admitido en el presente proceso por la parte demandada y probado que su representado mantuvo una relación de trabajo de sesenta y dos años desde que tenía 14 años pero formalizada desde el año 1951como tractorista de la parte demandada hasta que en el año 1997 lo contrataron como vigilante de la entidad de trabajo Agrícola Bastian C.A con un horario de trabajo de 3:00pm a 07:00am de domingo a domingo, hasta el año 2013 en que fue despedido mediante un informe médico realizado por la empresa.
2.- El vicio de valorar erróneamente documentales sin firma ni huella de su representado, desechados por el mismo juez en la parte motiva de su sentencia como el cartón de vacaciones, no suscrito por nadie considerándolo erróneamente como comprobante de pago de ese periodo y declarando injustamente improcedente el pago de esos conceptos. Asimismo, no valoro el informe pericial por cuanto valoro erróneamente algunos documentos que este declaro inválido. Solicita verificar los conceptos que se pagaron y en consecuencia declarar la procedencia de los conceptos que no se cancelaron.
3.- Tiene el vicio de no tomar en cuenta ni condenar el pago del bono nocturno ni la incidencia del mismo en el cálculo del salario normal devengado por su representado por lo que solicita se declare la procedencia del pago del bono nocturno por cuanto no fue controvertido el horario de trabajo nocturno y se recalculen los conceptos demandados con esa incidencia.
4.- Que calculo erróneamente la indemnización por despido injustificado por cuanto inexplicablemente condeno al pago de un saldo en vez de la porción correcta que establece la ley, por cuanto su representado fue injustamente despedido por la parte demandada.

En la replica el apoderado del actor alego que insiste en la condena del pago de la indemnización por despido injustificado por cuanto la empresa debió solicitar autorización para despedir al trabajador y no hacerlo unilateralmente como lo hizo.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada recurrente, APELA PARCIALMENTE de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo solo en lo que respecta a la condena al pago de la indemnización por despido por cuanto está fundamentada erróneamente en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que establece como causa de terminación de la relación de trabajo aquellas ajenas a la voluntad del trabajador, cuando lo cierto es que la causa de terminación de la relación de trabajo fue alegada suficientemente por ellos fundamentada en el artículo 35 literal D y 39 literal B del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2013 como lo es la causa ajena a la voluntad de las partes, como lo es la incapacidad del trabajador para la ejecución de sus funciones, como consta suficientemente en este proceso mediante un informe médico que lo respalda, ya que a los 84 años de edad el trabajador no estaba apto para sus funciones. Advierte que consta en el proceso que el Trabajador se encuentra pensionado por el IVSS, no pudiendo estar al mismo tiempo laborando y pensionado.

En la contra replica la apoderada de la demandada recurrente, insistió en la valoración de las documentales tomadas en cuenta por el a-quo, por cuanto fueron promovidas por ambas partes y aceptadas por ambas, así como declaradas validas por el cotejo, que determino que la huella era del actor, y los recibos que no tuvieron huella digital fueron aceptados como ciertos por las partes. Niega y rechaza la obligación de su representada de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para despedir al actor por cuanto cuando se envejece está incapacitado para trabajar y la ley le permite a su representada la finalización de la relación de trabajo conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
MOTIVA
De la revisión de la sentencia recurrida se observa que el Juez a-quo declaró IMPROCEDENTE el pago de las horas extras reclamadas en el libelo de demanda, es decir, de las horas extras diurnas desde el año 1951 al 1997 y horas extras nocturnas desde el año 1997 al año 2013.
Sin embargo de la revisión de la contestación de la demanda se observa que el demandado expreso respecto al pago de las horas extras diurnas “ que su representado canceló de forma oportuna dicho concepto, las cuales fueron generadas ocasionalmente por el hoy demandante, según lo demuestran los recibos de nómina semanal, se evidencia el pago oportuno del Bono nocturno, Horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados, siendo ilógico pensar que laboró una cantidad de horas extras diurnas que superaba con creces el límite establecido por la Ley, y que no recibió pago alguno por dicho concepto”. Asimismo niega que el actor laborara esas horas extras diurnas de manera continua y prolongada desde el año 1951 hasta 1997.
Es decir, hizo una negativa específica de este concepto desde 1951 hasta 1997 lo cual conforme al criterio establecido (Vid. Sentencia N° 0365 del 20 de abril de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) “…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la actora…” Se observa de las pruebas aportadas por ambas partes de las documentales en las fechas 1951 al 1997 se desprende de este concepto las cuales se aprecia en todo su valor pretendido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En este sentido, quien suscribe considera conveniente acoger los criterios establecidos en forma reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)

En este mismo orden, resulta oportuno señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien informe hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición, en la relación procesal”.

Sin embargo, respecto al pago de conceptos extraordinarios o en exceso legal, se requiere que el accionante, cumpla con su carga de probar este concepto a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló;

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.

En cuanto a las HORAS EXTRAS NOCTURNAS quedó admitido la prestación de servicio del actor como vigilante nocturno de 3:00pm a 7:00am de domingo a domingo, y de la revisión del libelo, de la contestación y de los escritos de pruebas del actor marcados B al P y de la demandada folios 38 al 46 pieza 2; no se desprende la cancelación del concepto de las 4 horas extras nocturnas diarias que exceden a la jornada de 11 horas diarias de un vigilante nocturno. Que la demandada debía cancelar al actor por este concepto con motivo de la prestación de servicio de 16 horas diarias realizadas por el actor como vigilante nocturno desde las 3:00pm hasta las 7:00am; por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIONES de la sentencia por cuanto se declaran IMPROCEDENTES las 1112 horas extras DIURNAS reclamadas durante los años 1951 al 1997 y PROCEDENTES las 760 horas extras NOCTURNAS durante los años 1997 al 2013 por las razones siguientes:
De la revisión del libelo el actor expresa que prestaba servicios como conductor del tractor de domingo a domingo 7 días a la semana; pero NO especifica el horario cumplido del cual se derive la consecuencia que la demandada tenga la obligación de pagar 2 horas extras DIURNAS diarias durante los años 1997 al 2013 que hacen un total de 1112 horas extras especificadas en el cuadro de cálculo marcado. Asimismo la contestación de la demanda se observa que el demandado expreso “ que su representado canceló de forma oportuna dicho concepto, las cuales fueron generadas ocasionalmente por el hoy demandante, según lo demuestran los recibos de nómina semanal, se evidencia el pago oportuno del Bono nocturno, Horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados, siendo ilógico pensar que laboró una cantidad de horas extras diurnas que superaba con creces el límite establecido por la Ley, y que no recibió pago alguno por dicho concepto”. Asimismo niega que el actor laborara esas horas extras diurnas de manera continua y prolongada desde el año 1951 hasta 1997.
Sin embargo, del escrito de promoción de pruebas y de las documentales acompañadas por el actor, identificadas con las letras B a la P; NO se desprende indicio alguno de la obligación de la demandada de pagar al actor HORAS EXTRAS DIURNAS desde 1951 al 1997, como consecuencia de su prestación de servicio de tractorista, ya que aun cuando tampoco existe prueba alguna promovidas por la parte demandada que demuestre que efectivamente existió una prestación de servicios en un horario extendido por lo que se declara improcedente el pago de las 1112 horas extras diurnas durante los años 1951 al 1997. Así se establece.
En cuanto a las HORAS EXTRAS NOCTURNAS quedó admitida la prestación de servicios del actor como vigilante nocturno en un horario de 3:00pm a 7:00am de domingo a domingo. Es decir quedó probada la prestación de servicios de 16 horas, es decir de 4 horas diarias que exceden a la jornada de 11 horas diarias de la jornada de un vigilante + 1 de descanso. Sin embargo, de la revisión de los escritos de pruebas del actor marcados B al P, y de las pruebas de la demandada, folios 38 al 46 pieza 2, no se desprende la cancelación de ninguna hora extra nocturna. En consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago de 760 horas extras NOCTURNAS durante los años 1997 al 2013, cuyo salario base del cálculo para la hora extra nocturna será calculado mediante Experticia Complementaria del fallo realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, tomando como base los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional en ese periodo, con los recargos del 30% mas el 50% establecidos en los artículos 117 y 118 de la LOTTT. Así se decide.
En cuanto al vicio de la VALORACION ERRÓNEA de DOCUMENTALES por haber apreciado documentales como comprobante de pago de ese periodo y no valorar el informe pericial, declarando injustamente improcedente el pago de esos conceptos, por lo que solicita verificar los conceptos que se pagaron y en consecuencia declarar la PROCEDENCIA de los conceptos no cancelados:

Esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por ambas partes, que ciertamente el Juez de primera instancia valoro erróneamente la documental que riela al folio 211, cartón de vacaciones no suscrito, ni firmado, ni con huellas del actor, la cual debió ser desechada del proceso. Sin embargo, quien suscribe aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil las documentales que rielan a los folios 212- 222 como recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, apreciándolos en su conjunto como cancelación de las vacaciones y bono vacacional durante el lapso 1991-1996 y 1998-2013.
Sin embargo, no existen recibos de cancelación de los años 1951 al 1990 que demuestre el pago efectivo de estos conceptos, carga está que debió demostrar y cumplir la demandada en su totalidad por la prestación de servicios del demandante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran PROCEDENTES el pago de vacaciones y bono vacacional período comprendidos entre 1951 al 1990, calculados a razón de 15 días de vacaciones por año y 7 días de bono vacacional por año conforme a la Ley del Trabajo de 1936 vigente para la época, que hacen un total de 585 días de vacaciones y 273 días de bono vacacional, cantidad que será calculada mediante Experticia Complementaria del fallo realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, tomando como salario base de cálculo el último salario normal devengado por el actor en el 2013 al momento de su despido Bs. 126,82 diarios, por no haber sido canceladas en su oportunidad. Así se establece.
En cuanto al vicio de no tomar en cuenta ni condenar el PAGO DEL BONO NOCTURNO NI LA INCIDENCIA DEL MISMO EN EL CÁLCULO DEL SALARIO NORMAL devengado por su representado, por lo que solicita se declare la procedencia del pago del bono nocturno durante el lapso 1997-2013 y se recalculen los conceptos demandados con esa incidencia; quien suscribe señala que de los recibos de pagos consignados por la misma (parte actora) se evidencia de los anexos marcados C1 folio 45 al P8 folio 204, que si fue cancelado en su debida oportunidad y mes a mes el bono nocturno reclamado por el actor en su libelo de demanda, por lo que es forzosamente declarar IMPROCEDENTE el pago de este concepto. Así se establece.
En cuanto al error de cálculo del tribunal a-quo de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por cuanto condeno al pago de un saldo en vez de la porción correcta que establece la ley, por haber sido INJUSTAMENTE DESPEDIDO su representado por la parte demandada sin haber solicitado autorización al Inspector del Trabajo para despedirlo, planteado por el actor y el supuesto PERMISO DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo planteado por la demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta que en este proceso que la apoderada de la demandada alego en el curso de este proceso que el tribunal a-quo fundamento erróneamente la causa de terminación de la relación laboral en el artículo 92 de la LOTTT, es decir causa ajenas al trabajador, y lo cierto es, en su decir, que la causa fue “ajena a la voluntad de las partes”, suficientemente probada y fundamentada en el artículo 35 literal D y 39 literal B del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2013 como lo es la avanzada edad del actor (84 años) que le impidió seguir prestando servicios como vigilante, como consta en informe médico promovido como documental.
Considera quien decide que no consta en este proceso que la demandada haya solicitado autorización al Inspector del Trabajo para despedir al trabajador fundamentado en alguna causa conforme a lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT, por lo que al no hacerlo quien suscribe coincide parcialmente con el a-quo en considerar INCUMPLIDO el procedimiento legalmente establecido por cuanto no está autorizado el patrono para despedir unilateralmente al trabajador y mucho menos fundamentar el despido por causa ajena a la voluntad de las partes en el artículo 35 literal D y 39 literal B del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solamente con un informe de un médico privado, como lo hizo en este caso, ya que la causal establecida en el literal B del artículo 39 señala es la INCAPACIDAD O INHABILITACION PERMANENTE del trabajador para la ejecución de sus funciones, la cual solo le compete al INPSASEL conforme a lo establecido en el articulo 18 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y no a un médico particular.
Sin embargo, no puede quien suscribe desconocer ni fue controvertido el estado de avanzada edad del actor al momento de haber sido despedido por la empresa demandada (84 años) que le impide ejercer sus funciones de vigilante nocturno adecuadamente, lo cual debe conjugarse con su derecho constitucional a la jubilación (art.80 CNB) como un beneficio a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años para que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto ahora de los ingresos de una pensión por jubilación.
No obstante tratándose de una empresa privada, en la cual no consta que conceda este beneficio a sus trabajadores, corresponde verificar si el trabajador se encuentra inscrito en el Sistema de Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y si además percibe el beneficio de la pensión por vejez, como fue alegado por la demandada en la audiencia y que no fue negado por el actor, que tiene como objetivo asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge nuestra Constitución Bolivariana y efectivamente de acuerdo a la revisión del sistema http://www.ivss.gob.ve:28080/Pensionado/PensionadoCTRL, cuya impresión se anexa a la presente acta, el ciudadano SANTIAGO ANTONIO OROPEZA CI 445.504 goza de este beneficio percibiendo este mes la cantidad de Bs.230.759,67.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1200 de fecha 8 de Diciembre de 2017 de Cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los ciudadanos MARÍA CAROLINA PÉREZ PINTO y otros contra CVA AZÚCAR S.A. Así se decide.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (07/05/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
-La indexación judicial (para todos los conceptos, que se actualizará conforme al método indicado anteriormente) deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de cada año, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados. En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 24/10/2014 (folio 28 p1), hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1841/2008 caso: José Surita contra Maldifassi de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día doce (12) de mes de enero de dos mil dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

KP02-R-2017-000999.-
AFR/jmms.