REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000850

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21-03-2001, bajo el N° 31, Tomo 14-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y FREDXIA CASTILO GOYO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.876 y 140.883, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE (NO RECURRENTE): OSWALDO VICENTE DOMINGO BANCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.580.872.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1214, de fecha 29 de Octubre del 2014, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, Estado Lara, la cual declaro CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSWALDO VICENTE DOMINGO BANCALE, en el Expediente N° 025-2014-01-00078.

SENTENCIA: DEFINITA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 1214, intentada por la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO C.A.

Una vez constan en autos las notificaciones ordenadas en la referida sentencia, en fecha 03 de Octubre de 2017 se oyó la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 62 p2).

En fecha 17 de Octubre de 2017 el asunto es recibido por este Juzgado y el día 31 de Octubre de 2017, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (F. 66 al 72).

En este caso, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:
II
MOTIVA

Evidencia este Juzgado del escrito libelar, que la parte demandante AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., solicitó la Nulidad del acto administrativo y denunció que la providencia recurrida adolece del vicio Falso Supuesto de Derecho. Una vez concluida la tramitación de la causa y cumplido el lapso para decidir, el Juez Primero de Juicio del Trabajo declaró la improcedencia del vicio denunciado por la parte demandante y SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 1214, de fecha 29 de Octubre del 2014, emanado de la Sub-Inspectoría del Tocuyo, Estado Lara, la cual declaro CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSWALDO VICENTE DOMINGO BANCALE, en el Expediente N° 025-2014-01-00078, ordenando las respectivas notificaciones de la decisión.

Estando dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado A-quo, y en su escrito de formalización insistió en que la Providencia Administrativa impugnada incurre en los vicios alegados en el libelo de la demanda, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión recurrida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente se observa, que la parte demandante recurrente alega en el libelo de la demanda y en el escrito de fundamentación de la apelación, que la Providencia Administrativa, hoy objeto de discusión, adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, haciendo las siguientes consideraciones:

“La Inspectoría del Trabajo, determina lo siguiente: “Se evidencia en notificación practicada por la entidad de trabajo, que quien suscribe la misma no tiene cualidad para suprimir el cargo que ocupa el trabajador en la entidad de trabajo accionada, por sí solo, ya que el Decreto 40.269 de fecha 10/10/2013, en su artículo 9, numeral 14 faculta es a la Junta Interventora para que administre y ejecute la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, ya que para la fecha del despido no gozaba de cualidad para suprimir dicho cargo”. Configurándose de esta manera el falso supuesto de Derecho”. (Negritas suyas).


Asimismo, del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez A-quo coincide con el Inspector del Trabajo en la falta de cualidad del ciudadano Gral. WILFREDO RAMON SILVA, Presidente de la Junta Interventora, quien suscribio la notificación para suprimir el cargo desempeñado por el ciudadano OSWALDO VICENTE DOMINGO BANCALE, estableciendo lo siguiente:
“Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, no se evidencia que la entidad empleadora haya consignado acto administrativo contentivo de la decisión de la Junta Interventora y Liquidadora, mediante la cual, conforme al artículo 10, numerales 1 y 9 del Decreto, haya decidido la supresión del cargo de AYUDANTE DE MECANICO ocupado por el trabajador OSWALDO VICENTE DOMINGO BANCALE FERRER, en el que se demuestre que el Presidente de la Junta Interventora, haya actuado en ejecución de lo establecido en el artículo 11, numeral 2, del mismo Decreto, como lo afirma en la referida comunicación; en apego de lo establecido en los referidos dispositivos del mencionado decreto”.

En atención a lo anterior, resulta importante para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Artículo 10 numerales 1 y 9, y lo establecido en el Artículo 11 numerales 2 y 14 del Decreto 40.269 de fecha 10/10/2013 que establecen claramente esa facultad:

“Articulo 10: la Junta Interventora y Liquidadora, en ejecución de sus fases de sus funciones de liquidación, tendrá las siguientes facultades:

1°: Ejecutar los actos dirigidos a la liquidación de la Empresa CVA AZUCAR, S.A. y de las demás empresas objeto del presente Decreto.

9°: Dictar y ejecutar todos los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación de la empresa del Estado CVA AZUCAR, S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto, a los fines de proceder progresivamente al retiro o transferencia de su personal, previo cumplimiento de la normativa legal establecida al efecto.

“Articulo 11: El Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá las más amplias facultades de dirección, control, supervisión y administración y en lo particular tendrá las siguientes atribuciones:

2°: Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Interventora y Liquidadora y las que sean de su competencia.

14°: Administrar y ejecutar la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, indistintamente de la categoría de trabajador o trabajadora que se requiera, sea personal de dirección, administrativo, empleados u obreros, jubilados o pensionados, ello de conformidad con la normativa legal vigente; fijando sus remuneraciones o pensiones y en aplicación de las normas y procedimientos establecidos en el Sistema de Recursos Humanos de los entes en proceso de liquidación y en los subsistemas de gestión”. (Subrayado nuestro).

Por su parte, en relación al vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO denunciado por la parte demandante AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2009-0157, y sentencia de fecha 14-07-2011, estableció de manera expresa lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. …” (Negritas del tribunal)

De la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se observa que el Inspector del Trabajo al momento de dictar su decisión y declarar CON LUGAR el reenganche del ciudadano OSWALDO VICENTE DOMINGO BANCALE y el pago de los salarios caídos del mismo, se fundamentó en el Articulo 9 numeral 14 del Decreto 40.269 de fecha 10-10-2013, señalando que en el referido artículo faculta es a la Junta Interventora para que administre y ejecute la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de Intervención y Liquidación (F. 195).

Ahora bien, quien Juzga evidencia que el Artículo 9 del Decreto Presidencial N° 474, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.269 de fecha 10-10-2013, donde se ordena la intervención, liquidación y supresión de la empresa del Estado CVA AZUCAR S.A y sus empresas filiales, dentro de las cuales se encuentra la empresa demandante AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., establece lo siguiente:

“Articulo 9: La Junta Interventora y Liquidadora, en ejecución de su fase de intervención, tendrá las más amplias facultades que le han sido encomendadas, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:

1°: Hacer un diagnostico previo que permita dictar y ejecutar todos los actos dirigidos a la intervención de la empresa del estado CVA AZUCAR S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto.
2°: Cumplir conjuntamente con la Procuraduría General de la República, con el plan acelerado para la legalización de los procesos, ex propietarios de los centrales azucareros de la CVA AZUCAR S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto.
3°: Establecer un cronograma de intervención y liquidación que permita paralelamente que se manténganlas actividades productivas de las empresas, a la parte de ir cumpliendo con el mandato de suprimir estas.
4°: Determinar el activo y el pasivo de la empresa del estado CVA AZUCAR S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto, para lo cual ordenará practicar las auditorias que sean necesarias, contando para ello con el personal calificado.
5°: Formular y ejecutar los presupuestos tendentes a garantizar un correcto desarrollo administrativo y financiero de la empresa del Estado CVA AZUCAR S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto, cumpliendo al efecto lo preceptuado en la legislación presupuestaria vigente.
6°: Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las actividades productivas y operativas a cargo de la empresa del Estado CVA AZUCAR S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto.
7°: Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la empresa del Estado CVA AZUCAR S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto, asi como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de las Empresas, hasta el cese de su gestión.
8°: Realizar el inventario de los convenios y contratos celebrados, así como de todos los compromisos o negociaciones, programas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de los no ejecutados y en general, de todas las actividades relacionadas con la empresa del Estado CVA AZUCAR S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto.
9°: Realizar el inventario de la documentación, base de datos y sistema de información de la empresa del Estado CVA AZUCAR S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto, adoptando para ello, las medidas necesarias para la conservación y preservación de los mismos.
10° Cumplir con las obligaciones válidamente contraídas por la CVA AZUCAR S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto.
11°: Elaborar conjuntamente el programa para la Administración de los Recursos e ingresos propios de la empresa del Estado CVA AZUCAR S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto.
12°: Presentar informes periódicos de su gestión al Ministro del poder Popular para la Agricultura y Tierras, con sus respectivos soportes, así como de los resultados de su gestión”.

Así las cosas, queda evidenciado para quien suscribe que el referido Artículo en el cual el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión, no establece ninguna condición que limite al Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora para decidir sobre el ingreso o egreso del personal que considere necesario, ni acción alguna para ejecutar funciones de recursos humanos, sumando el hecho que el Articulo en estudio está comprendido en base a 12° numerales, por lo que desvirtúa la fundamentación de la Providencia Administrativa basada en el inexistente “numeral 14°” del Artículo 9 del Decreto Presidencial N° 474, por lo tanto esta Alzada declara PROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO de Derecho denunciado por la parte demandante hoy recurrente. Así se decide.-

De lo anterior se desprende, que no existe Despido Injustificado por parte de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., al trabajador OSWALDO VICENTE DOMINGO BANCALE, ya que debido al proceso de Intervención, Liquidación y Supresión que se está desarrollando en la empresa demandante, lo cual fue debidamente notificado e informado al trabajador, se demuestra una causa justificada para la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras el cual establece que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 39 del Reglamento de la Ley del Trabajo, específicamente en el numeral “e”, mediante el cual se establece que los actos de poder público son causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes. Así se decide.-

Por consiguiente, este Juzgado evidencia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, alegado por la parte demandante recurrente, ya que el Inspector del Trabajo fundamentó erróneamente su decisión y más aun por las facultades otorgadas al Presidente de la Junta Interventora de suprimir el cargo desempeñado por el trabajador OSWALDO VICENTE DOMINGO BANCALE, establecidas en el Decreto Presidencial N° 474. Así se decide.-

En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones, se establece que la Providencia Administrativa N° 1214 de fecha 29-10-2014 incumplió con lo previsto en el Articulo 18 en su Numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que resulta que el Acto Administrativo impugnado no está ajustado a derecho, conforme a lo indicado en el Articulo 19 en su Numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la misma. Así se decide.-

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley, a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y CON LUGAR la solicitud de NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 1214, de fecha 29 de Octubre del 2014, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo. Por lo que se establece que la terminación de la relación laboral entre las partes previamente identificadas, se generó como consecuencia del periodo de Intervención, Liquidación y Supresión por el cual está atravesando la empresa, siendo la misma ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.-

De igual manera, se ordena la DESINCORPORACIÓN del ciudadano EDUARDO OSWALDO VICENTE DOMINGO BANCALE de sus labores habituales en la sede de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO C.A. Asimismo, dado que las apreciaciones de hecho y derecho que fundamentan las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los efectos de la presente decisión serán exigibles una vez se encuentre definitivamente firme. Así se decide.-

El Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) este asunto, queda a cargo de la ejecución de lo aquí decidido. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: se declara CON LUGAR, la pretensión de nulidad incoada contra Providencia Administrativa N° 1214, de fecha 29 de Octubre del 2014, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, Estado Lara, la cual declaro CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSWALDO VICENTE DOMINGO BANCALE, en el Expediente N° 025-2014-01-00078.

TERCERO: se ordena la DESINCORPORACION del ciudadano OSWALDO VICENTE DOMINGO BANCALE de su puesto de trabajo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: se REVOCA el fallo recurrido.

QUINTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este procedimiento que no pretende acción de condena.

SEXTO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de Enero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

AFR/MO