REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000015 / MOTIVO: RECUSACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21 Tomo 82-A, del 02 de septiembre del 2010.
ASISTENTE JUDICIAL DEL RECUSANTE: MARCIAL AMARO, inscrito en en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 127.485.
JUEZ RECUSADO: FRANCISCO MERLO VILLEGAS, Juez del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajode la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVA
En fecha 30 de noviembre del 2017, el representante legal de INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A., debidamente asistido por el abogado MARCIAL AMARO interpuso recusación contra la Juez FRANCISCO MERLO VILLEGAS, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajode esta Circunscripción Judicial, por adelantar opinión sobre lo principal del juicio, al decidir la medida cautelar signada KH08-X-2017-000092 del expediente principal KP02-N-2017-000336 conforme a lo previsto en el Artículo 42, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 01 al 33 de esta pieza).
Seguidamente, el día 01 de diciembre el 2017, el Juez recusado emitió informe al respecto, inserto en los folios 34 al 38 y remitió el asunto a la URDD no penal, para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiendo su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, el 11 de enero del 2018 y se le dio entrada conforme al Artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y dio apertura al lapso probatorio desde el día hábil siguiente (folios 44 al 46).
Cumplidos los actos previos y encontrándose dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Señala el recusante que el Juez de Juicio adelanto opinión sobre el fondo de la controversia en los folios 05 y 06 del decreto cautelar de fecha 03 de octubre del 2017, al manifestar que consideraba probados los vicios indicados por el demandante en el escrito libelar, valorando así el vicio de falso supuesto de hecho, además de declarar firme la sentencia en cuestión e indicar en el punto sexto de su dispositiva que INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A. no puede negarse a la reincorporación ordenada.
En función de lo anterior, presentó documentales (folios 49 al 78) correspondientes a copias de los autos de, decisión de la medida cautelar del 03 de octubre del 2017 y de la declaración haber quedado firme la misma; del libelo de demanda; del recibo del libelo y de admisión de la demanda. A la cuales este juzgado le confiere pleno valor probatorio.
Mientras que el funcionario recusado, manifestó en su informe que son falsos los hechos denunciados por el recusante, estimando no haber emitido opinión alguna sobre lo principal, así como tampoco haber incurrido en una actuación o conducta parcializada.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente las actas procesales del asunto principal (KP02-N-2017-000336), bajo resguardo del archivo general de esta Coordinación Laboral, se pudo constatar que desde el día 19 de diciembre del 2017, éste se encuentra bajo conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la abogada NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ, debido al traslado del abogado FRANCISCO MERLO VILLEGAS (Juez recusado), a otro circuito.
De manera que al momento de decidir la presente recusación, es evidente que el funcionario denunciado se encuentra imposibilitado de conocer del juicio en cuestión y que a su vez ello compete a una Juzgadora distinta al recusado, deviniendo claramente en el decaimiento de la pretensión de recusación solicitada a tenor de lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1980) por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Así se decide.-
En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 97 del CPC se ordena al Juzgado competente, dar continuidad a la KP02-N-2017-000336 y a sus incidencias en el estado en que se encuentren.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el decaimiento de la recusación propuesta contra el abogado FRANCISCO MERLO VILLEGAS, conforme al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1980).

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado competente, dar continuidad a la KP02-N-2017-000336 y a sus incidencias en el estado en que se encuentren.

TERCERO: no hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 26 de enero del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria